STS, 1 de Julio de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:4883
Número de Recurso2573/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ANA CAROLINA MARUJÁN CASTRO, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 17 de junio de 2008, en recurso de suplicación nº 54/2008, correspondiente a autos nº 1012/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, deducidos por D. Jon, frente a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A., FERROVIAL SERVICIOS, S.A., y ALTADIS, S.A., sobre DESPIDO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A., representado por la Procuradora Dª Mª EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, D. Jon, representado por la Letrada Dª ALICIA MARTÍNEZ OCHOA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 17 de junio de 2008, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja de fecha 23 de noviembre de 2007, correspondiente a los autos número 1012/2007 seguidos frente a la parte recurrente y frente a las empresas TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A y ALTADIS, S.A. por D. Jon en materia de DESPIDO, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar a cada uno de los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 600 EUROS en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia. Todo ello sin entrar a conocer de la alegación planteada por el demandante en su escrito de impugnación del recurso, dado el carácter "ad cautelam" de su formalización".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 23 de noviembre de 2007, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) Que el demandante prestaba sus servicios para la empresa codemandada Transportes Familia Santamaría, S.A. desde el día 21 de Agosto de 2.000, con la categoría profesional de Carretillero, percibiendo un salario diario de 45,36 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º) Que el demandante venía prestando sus servicios mediante relación laboral de carácter indefinido en las instalaciones que la empresa Altadis, S.A. posee en Agoncillo, Polígono El Sequero, como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la citada empresa y la codemandada Transporte Familia Santamaría, S.A. 3º) Que en fecha 1/04/00 la mercantil Transportes Familia Santamaría, S.A. suscribe contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Altadis, S.A. para efectuar las OPERACIONES AUXILIARES DE CARGA Y DESCARGA y movimientos interiores, contrato orante en autos a los folios 51 a 55, que se da por reproducido, y que textualmente dice: "En Madrid, a 1 de ABRIL de dos mil. (FOLIOS 51 A 55) REUNIDOS: De una parte D. Luis Manuel con D.N.I. nº NUM000 y domicilio a efectos de este documento en Logroño, C/ DIRECCION000, nº NUM001. Y de la otra D. Ernesto, con D.N.I. nº NUM002 y domicilio a estos efectos en C/ DIRECCION001 NUM003, 28010 MADRID, quien actúa en nombre y representación de ALTADIS, S.A. (en adelante ALTADIS) con C.I.F. núm A28009033 y en su calidad de Director Industrial Adjunto, cualidad y representación que le es expresamente reconocida por la contraparte. ACUERDAN: PRIMERO.- Por el presente contrato TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A.. se compromete y obliga a efectuar las operaciones auxiliares de carga y descarga que se contienen en el Anexo I de este documento, en el centro de ALTADIS sito en Logroño. SEGUNDO.- El importe estipulado por la prestación de los servicios concertados es el que se contiene en el mencionado Anexo I, y su pago se efectuará con un vencimiento de 90 días a la fecha de presentación de la factura, previa conformidad de la factoría interesada. Junto a las facturas, el transportista presentará documento acreditativo de estar al corriente en los pagos de las obligaciones de naturaleza fiscal, laboral y de seguridad social. TERCERO.- El presente contrato tiene una duración de un año, contado a partir del día 1 de Abril de los corrientes, finalizando el 31 de Marzo de 2.001.

No obstante lo anterior, salvo que medie denuncia expresa con una antelación de dos meses, la relación que aquí se establece se entenderá prorrogada por iguales periodos anuales, actualizándose el precio de acuerdo con el IPC de los doce meses anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Producida en tiempo la denuncia de este contrato, las partes podrán negociar con libertad de criterio y sin limitación de ningún tipo las estipulaciones que mejor convengan a su relación, CUARTO.- Salvo autorización expresa y escrita de ALTADIS queda absolutamente prohibida a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. la subcontratación o cualquier otra forma de cesión de alguno de los trabajos descritos en el presente documento o sus anexos. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión de este contrato. QUINTO.- TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se obliga a observar escrupulosamente los reglamentos y normas de seguridad e higiene vigentes durante la realización de los trabajos, asumiendo las responsabilidades derivadas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 31/1995 1995, 3053 y demás disposiciones vigentes en la materia, asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes Empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS, S.A.- A efectos del Art. 42 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, ambas partes están conformes en que la actividad de la Empresa. TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. no incluye la actividad o labor a que se dedica la Empresa principal, siendo, por tanto, las actividades respectivas claramente diferenciables, actuando la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. como persona jurídica propia e independiente y no como agente de la principal- Tampoco se considerará a su personal, en ninguna circunstancia, como dependiente de la principal, ni tampoco el personal de las Empresas subcontratadas, sí dicha subcontratación fuera expresamente autorizada. Se hace constar expresamente que en el presente contrato no se obliga a la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. a prestar sus servicios en régimen y dedicación exclusiva a la principal, pudiendo prestar dichos servicios para otras Compañías de la forma en la que estime mas conveniente. La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A., organizará, realizará y dirigirá los servicios y actividades contratados a su entera responsabilidad y autonomía, sin que bajo ningún concepto su personal está sometido a instrucción, ámbito de organización o dependencia de la principal. La coordinación necesaria para una mejor ejecución de los servicios contratados será sierre resuelta a través de las personas que ambas empresas designen para tal fin. La Empresa. FAMILIA, SANTAMARIA, S.A., se obliga a cumplir respecto a la nómina que satisfaga a su personal, las prescripciones sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cualquier otra disposición de contenido fiscal, laboral y de seguridad social y obligará a las restantes empresas subcontratadas, en su caso, al cumplimiento de dicha obligaciones. Igualmente la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A., se compromete a cumplir con la vigente legislación sobre seguros sociales y sobre cualquier gravamen estatal, provincial o local de obligado cumplimiento, debiendo poner a disposición de ALTADIS, S.A. en caso de ser requerida, copia de los seguros sociales de sus personal así como del personal de las empresas colaboradoras. ALTADIS, S.A. podrá exigir a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A.. y a cualquiera de las empresas subcontratadas a través de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A., la retirada de cualquier empleado de este trabajo por faltas de respeto, mal comportamiento en el trabajo o imprudencia capaz de producir accidentes. A los efectos de su identificación cada empleado irá provisto de su D.N.I. y el documento identificativo de pertenecer a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A.. o a alguna de las Empresas colaboradoras. SEXTO.- La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. se compromete y obliga a presentar a requerimiento de ALTADIS, S.A. la siguiente documentación:

  1. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil y Daños a Terceros por un importe de 1000.000.000 Ptas. 2. Certificación, o documento que acredite el haberlo solicitado, la calidad ISO 9.002 en Servicios Logísticas. 3. Fotocopia de estar al corriente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas. SEPTIMO.- El contrato quedará resuelto automáticamente, bastando para ello el requerimiento de cualquiera de las partes, y con independencia de las circunstancias que con igual efecto ya han quedado consignadas en estipulaciones precedentes, si se produjera alguna de las causas siguientes:

  2. Mutuo acuerdo de las partes. 2. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas. 3. Cualquier incumplimiento por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. de tipo laboral, fiscal, de seguridad social y en general de todas aquellas obligaciones de cuyo cumplimiento se pueda derivar una responsabilidad subsidiaria para ALTADIS, S.A. 4. El incumplimiento por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. de la normativa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 5. Suspensión de pagos o quiebra de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. 6. Finalización del periodo contractual pactado. 7. Cierre total o parcial de centros afectos a este contrato.

OCTAVO

Para cualquier divergencia surgida en la interpretación y/o aplicación del presente contrato ambas partes, renunciando a su propio fuero, acuerdan su sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital. Y en estos términos sus otorgantes dejan redactado el presente documento en cuyo contenido se afirman y ratifican, firmándolo por duplicado ejemplar en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento". Operaciones auxiliares de carga y descarga que se contienen en el Anexo 1 de dicho contrato (folio 55) y que son las siguientes (copiar):

"OPERACICONES AUXILIARES DE CARGA Y DESCARGA

Las Operaciones a realizar y los precios quedan definidos de la siguiente forma:

  1. Carga de Elaborado.................................Precio unitario: 196 pesetas/palet.

  2. Descarga palets vacíos...........................Precio unitario: 19 pesetas/palet.

  3. Carga/Descarga Rama...........................Precio unitario: 750 pesetas/palet.

  4. Envío Rama Cinta...................................Precio unitario: 550 pesetas/palet.

  5. Carga/Descarga Material Auxiliar...........Precio unitario: 196 pesetas/palet.

  6. Marcación Material Auxiliar......................Precio unitario: 39 pesetas/palet.

  7. Carga/Descarga Elaborado-Almacén

Rama............................................................Precio unitario: 196 pesetas/palet.

Los medio humanos y materiales dispuestos por Transportes Familia Santamaría, S.A. para realizar las operaciones de carga y descarga son:

- 11 Carretilleros.

- 1 Mecánico de mantenimiento de las carretillas.

- 1 Encargado del trabajo y control.

- 12 carretillas elevadoras.

- 2 transpaletas manuales.

El horario para realizar las operaciones auxiliares de carga y descarga será definido por el Director de la Dependencia." 4º) Que en fecha 6/02/02 las mercantiles Altadis, S.A. y Transportes Familia Santamaría, S.A. acordaron la revisión de las tarifas, documento obrante en autos al folio 56, que se da por reproducido, que son las siguientes:

OPERACIONES AUXILIARES DE CARGA Y DESCARGA

1/04/2000 a 31/3/2001

I.P.C

1/04/2001 A 31/03/2002

EUROS

Carga de elaborado (Palet) 196 4,00% 204 1,23

Carga/Descarga Elaborado

Almacén Rama (Palet)

196

4,00%

204

1,23

Descarga palets vacíos elaborados (Palet)

19

4,00%

20

0,12

Carga granel elaborado (Caja)

25

4,00%

26

0,16

Carga/Descarga Rama ?

750

4,00%

780

4,69

Envío Cinta Rama ?

550

4,00%

572

3,44

Carga/Descarga material Auxiliar (Palet)

196

4,00%

204

1,23

Marcaje Material Auxiliar (Palet)

39

4,00%

41

0,25

5º) Que en fecha 1/01/06, y sin solución de continuidad, las mercantiles Altadis, S.A. y Transportes Familia Santamaría, S.A. suscriben un nuevo contrato de arrendamiento de servicios para continuar realizando las operaciones de carga y descarga, documento obrante a los folios 58, 62, y 89 a 93, que se da por reproducidos, y que textualmente dice: "REUNIDOS De una parte D. Luis Manuel, con D.N.I. nº NUM000 y domicilio a efectos de este documento en Logroño, C/ DIRECCION000, nº NUM001. Actúa en nombre y representación de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA S.A. con CIF Nº A- 26070938 y domicilio fiscal en Logro C/ Diego de Velázquez, nº 8 Logroño. Y de la otra D. Moises, con D.N.I. nº NUM004 y domicilio a estos efectos en C/ DIRECCION001 nº NUM003, 28010 MADRID, quien actúa en nombre y representación de ALTADIS, S.A. (en adelante ALTADIS) CON CIF nº A28009033 y en calidad de Vicepresidente de Compras, cualidad y representación que le es expresamente reconocida por la contraparte. ACUERDAN: PRIMERO.- Por el presente contrato, TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se compromete y obliga a efectuar las operaciones auxiliares de carga y descarga que se contienen en el Anexo I de este documento, en el centro de ALTADIS sito en el Polígono Industrial El Sequero en Logroño. SEGUNDO.- El importe estipulado por la prestación de los servicios concertados es el que se contiene en el mencionado Anexo I, y su pago se efectuará con un vencimiento de 90 días a la fecha de presentación de la factura, previa conformidad de la factoría interesada. Junto a estas facturas, el transportista presentará documento acreditativo de estar al corriente en los pagos de las obligaciones de naturaleza fiscal, laboral y de seguridad social. El importe estipulado se corresponde con la cantidades a percibir en el año 2.006. Para los años 2.007 y 2.008 dichas cantidades se incrementarán con el IPC de los doce meses anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. TERCERO.- El presente contrato tiene una duración de 3 años contados a partir del 1 de Enero de 2.006, finalizando el 31 de Diciembre de 2008. No obstante lo anterior, transcurrido el plazo de duración inicial y salvo que medie denuncia expresa con una antelación de dos meses, la relación que aquí se establece se entenderá prorrogada por un periodo de un año, actualizándose el precio de acuerdo con el IPC menos un punto, de los doce meses anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. CUARTO.- Salvo autorización expresa y escrita de ALTADIS, queda absolutamente prohibida a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. la subcontratación o cualquier otra forma de cesión de alguno de los trabajos descritos en el presente documento o sus anexos. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión de este contrato. QUINTO.- TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se obliga a observar escrupulosamente los reglamentos y normas de seguridad e higiene vigentes durante la realización de los trabajos, asumiendo las responsabilidades derivadas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 31/1995, RD 171/2004 de coordinación de actividades empresariales y demás disposiciones vigentes en la materia, asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes Empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS. A efectos del Art. 42 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ambas partes están conformes en que la actividad de la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. no incluye actividad o labor a que se dedica la Empresa principal, siendo, por tanto, las actividades respectivas claramente diferenciales, actuando la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. como persona jurídica propia e independiente y no como agente de la principal. Tampoco se considerará a su personal, en ninguna circunstancia, como dependiente de la principal, ni tampoco el personal de las empresas subcontratadas, si dicha subcontratación fuera expresamente autorizada. Se hace constar expresamente en el presente contrato no se obliga a la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. a prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva a la principal, pudiendo prestar dichos servicios para otras Compañías de la forma en la que estime más conveniente. La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. organizará, realizará y dirigirá los servicios y actividades contratados a su entera responsabilidad y autonomía, sin que bajo ningún concepto su personal esté sometido a instrucción, ámbito de organización o dependencia de la principal. La coordinación necesaria para una mejor ejecución de los servicios contratados será siempre resuelta a través de las personas que ambas empresas designen para tal fin. TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. nombra a D. Luis Manuel, en su ausencia al encargado del servicio, el cual tendrá facultades para representarle en todos los asuntos relacionados con este contrato. ALTADIS, S.A. podrá revocar en cualquier momento, por causas razonables, al representante de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. previa comunicación por escrito. ALTADIS, S.A. nombre bajo las mismas condiciones a D. Carlos Francisco, como su representante autorizado. Ambos representantes se reunirán cada vez que uno de ellos lo estime necesario, previo horario acordado, para analizar los trabajos realizados o por realizar y el plan a seguir. La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se obliga a cumplir respecto a la nómina que satisfaga a su personal, las prescripciones sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cualquier otra disposición de contenido fiscal, laboral y de seguridad social y de formación, capacitación profesional de su personal y obligará a las restantes empresas subcontratadas, en 'su caso, al cumplimiento de dichas obligaciones. Igualmente la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se compromete a cumplir con la legislación vigente sobre seguros sociales y sobre cualquier gravamen estatal, provincial o local de obligado cumplimiento, debiendo poner a disposición de ALTADIS, S.A. en caso de ser requerida, copia de los seguros sociales de su personal así como del personal de las empresas colaboradoras. ALTADIS, S.A. podrá exigir a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. y a cualquiera de las empresas subcontratadas a través de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A., la retirada de cualquier empleado de este trabajo por faltas de respeto, mal comportamiento en el trabajo o imprudencia capaz de producir accidentes o daños en las propiedades y bienes de la empresa. A los efectos de su identificación cada empleado irá provisto de D.N.I. y el documento identificativo de pertenecer a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. o alguna de las Empresas colaboradoras. SEXTO.- la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se compromete y obliga a presentar a requerimiento de ALTADIS, S.A. la siguiente documentación:

  1. - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil a Terceros por un importe de 600.000 euros.

  2. - Certificado, o documento que acredite el haberlo solicitado, de calidad ISO 9.002 en Servicios Logísticos.

  3. - Fotocopia de estar al corriente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas.

  4. - Cumplimiento de un plan programado de mantenimiento de las carretillas y transpaletas eléctricas.

  5. - Adecuación de toda la maquinaria a la normativa vigente, en especial al RD 1215/97, Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo para la utilización de Equipos de Trabajo y al RD 1435/1992 sobre máquinas, modificado, por el RD 56/1995. SÉPTIMO.- TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se obliga a observar escrupulosamente la legislación y la reglamentación vigente, que aplique a los aspectos ambientales, durante la realización de los trabajos, así como con los procedimientos e instrucciones de gestión ambiental de ALTADIS en vigor que afecten al servicio prestado y le hayan sido comunícalo por ALTADIS, asumiendo las responsabilidades derivadas. Asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes Empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS. OCTAVO.- El contrato quedará resuelto automáticamente, bastando para ello el requerimiento de cualquiera de las partes, y con independencia de las circunstancias que con igual efecto ya han quedado consignadas en estipulaciones precedentes, si se produjera alguna de las causas siguientes:

  6. - Mutuo acuerdo por ambas partes.

  7. - Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas.

  8. - Cualquier incumplimiento por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A de tipo laboral, fiscal, de seguridad social y en general de todas aquellas obligaciones de cuyo cumplimiento se pueda derivar una responsabilidad subsidiaria para ALTADIS, S.A..

  9. -El incumplimiento por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A de la normativa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  10. - Suspensión de pagos o quiebra de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A.

  11. - Finalización del periodo contractual pactado.

  12. - Cierre total o parcial del Centro afectado por este contrato.

  13. - El incumplimiento, por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. de las especificaciones ambientales que se adjuntan como anexo.

NOVENO

Para cualquier divergencia surgida en la interpretación y/o aplicación del presente contrato ambas partes, renunciando a su propio fuero, acuerdan su sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital. Y en estos términos sus otorgantes dejan redactado el presente documento en cuyo contenido se afirman y ratifican, firmándolo por duplicado ejemplar en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento." En cuyo Anexo 1 se estipulaban las operaciones a realizar y los medios humanos y materiales dispuestos por Transportes Familia Santamaría, S.A. (folio 62), que son los siguientes:

"1. PRECIOS.-

Carga y descarga elaborados (palet)................................................ 1,40 €/palet

Descarga palets vacíos (palet)........................................................0,14 €/palet

Carga granel tabaco elaborado (caja).............................................0,18€/caja

Carga y descarga tabaco en rama(Tn).............................................. 5,32 €/Tn.

Envío cinta de tabaco en rama(Tn).................................................... 3,91 €/Tn

Carga y Descarga de material auxiliar (palet)....................................1,40 €/palet

Marcaje de material auxiliar (palet)................................................... 0,28 €/palet

Los medios humanos y materiales dispuestos por TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA S.A. para realizar las operaciones de carga y descarga son como mínimo:

11 Carretilleros.

1 Mecánico de mantenimiento de las carretillas.

1 encargado del trabajo y control

8 carretillas elevadoras.

2 transpaletas manuales.

El horario para realizar las operaciones auxiliares de carga y descarga será definido por el Director de la Dependencia." Tarifas de operaciones auxiliares de carga y descarga que fueron revisadas por ambas partes, según consta en documento obrante a los folios 65, 66 y 67, que se da por reproducido.

6º) Que en escrito de fecha 10/07/07 la mercantil Altadis, S.A. comunica a Transportes Familia Santamaría, S.A. lo siguiente: "Después del proceso abierto de presentación de ofertas para el servicio de manutención en la Fábrica de Logroño, que como sabéis hemos llevado a cabo y en el que habéis participado, nos ponemos en contacto con vosotros para informaron de la situación en la que nos encontramos. Tras las conversaciones mantenidas en el pasado mes de Abril y teniendo en cuenta los distintos correos recibidos de vuestra parte, con fecha 03/04/07 y 24/03/07, donde mostrabais vuestra imposibilidad a seguir trabajando con nosotros en las condiciones previamente pactadas, decidimos realizar un proceso de petición de nuevas ofertas. En este periodo de estudio de ofertas, hemos valorado múltiples parámetros además del coste final del servicio a prestar. A pesar de haberos tenido en especial consideración, dado los años que lleváis trabajando con nosotros, no hemos conseguido llegar a un acuerdo que sea beneficioso para todas las partes. Por vuestra parte, continuáis considerando imprescindible un aumento de la facturación en los movimientos para realizar el trabajo, y por la nuestra consideramos que ese aumento es excesivo, aún entendiendo las particularidades de vuestro servicio. Dada esta situación, y ante la imposibilidad de continuar con la misma, consideramos oportuno dar por finalizado el contrato de mutuo acuerdo entre ambas partes, quedando pendientes de organizar vuestra salida de nuestro centro de trabajo, de una manera lógica y organizada. En un principio y a la espera de vuestra propuesta, consideramos como posible fecha para la extinción del contrato el 1/09/2007. Os agradecemos sinceramente el esfuerzo que habéis venido realizando, y sentimos no poder seguir manteniendo nuestra relación contractual. Reciba un cordial saludo". Documento obrante a los folios 49, 87 y 88, que se da por reproducido. 7º) Que mediante correo electrónico de fecha 31/07/07 Altadis, S.A. comunica a Transportes Familia Santamaría, S.A. escrito de fecha 27/07/07 en el que textualmente dice: "Madrid, 27 de Julio de 2007. "Estimado Luis Manuel ; Como os comente en mi último correo del 10 de Julio y ante vuestra imposibilidad de seguir trabajando con nosotros en las condiciones previamente pactadas damos por extinguido el contrato de manutención en nuestras instalaciones de Logroño. En ese correo os apuntaba como fecha propuesta para la finalización de este contrato el 01/09/2007. Tras no recibir noticia alguna de vuestra parte, y una vez comentado vía telefónica con D. Isaac, procederemos a dar por extinguido el mismo en la fecha indicada. Esperamos que esta fecha no os resulte especialmente gravosa y os cause el mínimo de inconvenientes. Para el trasvase de contrato entre vuestra empresa y el nuevo suministrador del servicio, te adelanto que en fechas 13/14 de Agosto, se va a proceder a desmontar en vuestras carretillas los equipos de radiofrecuencia, por lo que te solicito tengas dispuestas cuantas medidas sean necesarias para evitar problemas estos últimos días de servicio. Sin más y agradeciéndote de nuevo vuestra colaboración, recibe un saludo". Documento obrante al folio 50. 8º) Que mediante correo electrónico de fecha 11/05/07 Altadis, S.A. comunica a Transportes Familia Santamaría, S.A. escrito de fecha 11/05/07 en el que textualmente dice: "Buenos días; Me pongo en contacto con ustedes desde la Dirección de Compras de Altadis. Desde este Departamento, vamos a sacar a concurso el servicio de manutención, carga y descarga de camiones, en nuestra fábrica de Logroño. Por ello, les adjunto los requisitos técnicos de la petición de oferta, así como el contrato que se llevaría a cabo. Para un mejor análisis de la información, les agradecería me enviasen sus ofertas a la mayor brevedad posible. Agradezco su amabilidad por adelantado". Documento obrante al folio 68. 9º) Que en fecha 1/09/06 la mercantil Ferrovial Servicios, S.A. suscribe contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Altadis, S.A. para efectuar las operaciones auxiliares de carga y descarga y movimientos interiores, contrato obrante en autos a los folios 97 a 105, que se da por reproducido, y que textualmente dice: "En Madrid, a 1 de septiembre de 2007. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO. REUNIDOS: De una parte D. Alberto López López con D.N.I. n° 50080784-D y domicilio a efectos de este documento en Madrid la calle Serrano Galvache, n° 56, Edificio Madroño, 28033 Madrid. Actúa en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A. con CIF N° A-80241789 y domicilio fiscal C/ Príncipe de Vergara n° 135, 28002-Madrid (en adelante FERROSER). Y de la otra D. Moises, con D.N.I. n° NUM004 y domicilio a estos efectos en la C/ DIRECCION001 nº NUM003, 28010 MADRID, quién actúa en nombre y representación de ALTADIS, S.A. (en adelante ALTADIS) con CIF n° A28009033 y en calidad de Vicepresidente de Compras, cualidad y representación que le es expresamente reconocida por la contraparte. MANIFIESTAN: I.Que ALTADIS tiene como objeto la fabricación, distribución y venta de productos de tabaco. II. Que FERROSER cuenta con los medios técnicos y humanos para prestar el servicio de manutención de líneas y movimientos interiores en el centro objeto del presente contrato. III. Que FERROSER esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo dados de alta a la totalidad de sus trabajadores. IV. Que FERROSER se encuentra al día de la fecha al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los salarios de sus trabajadores. V. Que FERROSER está al corriente del pago de sus obligaciones fiscales. VI. Que FERROSER está al corriente del pago de sus obligaciones laborales y sociales. VII. Que FERROSER está en posesión de licencias, clasificaciones, autorizaciones, permisos, etc... necesarios para el desarrollo de las actividades objeto de este contrato. VIII. Que consecuentemente con lo manifestado en los puntos anteriores, FERROSER se encuentra en condiciones de ejecutar los servicios que le encarguen mediante este contrato, con absoluta garantía tanto en su ejecución material como en el cumplimiento de cuantas obligaciones legales de cualquier índole les sean inherentes, aceptando que las circunstancias antes expuestas sean consideradas básicas y determinantes para el establecimiento del presente contrato y cuya falta de veracidad inicial o sobrevenida provocará los consiguientes efectos anulatorios del mismo. En consideración a lo anteriormente expuesto, los comparecientes, en orden a sus respectivas competencias, otorgan el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANUTENCIÓN Y MOVIMIENTOS INTERIORES con arreglo a los siguientes acuerdos. ACUERDAN: PRIMERO.- Por el presente contrato, FERROSER se compromete y obliga a efectuar las operaciones auxiliares de carga, descarga y movimientos interiores que se contienen en el Anexo 1 de este documento, en el centro de ALTADIS sito en el Polígono Industrial El Sequero en Logroño. FERROSER deberá aportar los medios humanos, medios materiales y medios técnicos, así como la maquinaria que sea necesaria para la correcta realización del servicio de manutención y Movimientos interiores. Con un mínimo de medios (humanos y técnicos) recogidos en el Anexo I. SEGUNDO.- El pago del importe estipulado por la prestación de los servicios (ver Anexo I), se efectuará con un vencimiento de 90 días a fecha de factura, previa conformidad de la factoría interesada. Junto a estas facturas, FERROSER presentará documento acreditativo de estar al corriente en los pagos de las obligaciones de naturaleza fiscal, laboral y de seguridad social. Una vez dada la conformidad de la factura por la factoría interesada y de no hacerse efectivo el pago en los plazos establecidos en el párrafo anterior, ALTADIS quedará incursa en mora sin necesidad de previa intimación de FERROSER y obligada al abono del interés vigente el día del incumplimiento desde el momento en que el pago fuera exigible. El importe estipulado (ver Anexo 1) se corresponde con las cantidades a percibir por los distintos movimientos interiores en el año 2007 y 2008. Para los años 2009 y 2010 dichas cantidades se incrementarán con el IPC de los doce meses anteriores menos el 0,4%, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. TERCERO.- El presente contrato tiene una duración de 3 años y 4 meses, contados a partir del 1 de septiembre de 2007, finalizando el 31 de diciembre de 2010. No obstante lo anterior, transcurrido el plazo de duración inicial y salvo que medie denuncia expresa con una antelación de dos meses, la relación que aquí se establece se entenderá prorrogada por un periodo de un año, actualizándose el precio de acuerdo con el IPC, de los doce meses anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. CUARTO.- Salvo autorización expresa y escrita a ALTADIS, queda absolutamente prohibida a FERROSER la subcontratación o cualquier otra forma de cesión de alguno de los trabajos descritos en el presente documento o sus anexos. ALTADIS tendrá un plazo de 60 días para comunicar su decisión. El silencio administrativo se entenderá como respuesta negativa. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión de este contrato. QUINTO.- FERROSER se obliga a observar escrupulosamente los reglamentos y normas de seguridad e higiene vigentes durante la realización de los trabajos, asumiendo las responsabilidades derivadas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 31/1995, RD 171/2004 de coordinación de actividades empresariales y demás disposiciones vigentes en la materia, asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes Empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS. A efectos del Art° 42 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo RCL 1995, 997, ambas partes están conformes en que la actividad de la Empresa FERROSER no incluye actividad o labor a que e dedica la Empresa principal, siendo, por tanto, las actividades respectivas claramente diferenciables, actuando la Empresa FERROSER como persona jurídica propia e independiente y no como agente de la principal. Tampoco se considerará a su personal, en ninguna circunstancia, como dependiente de la principal, ni tampoco el personal de las empresas subcontratadas, aunque dicha subcontratación fuera expresamente autorizada. Se hace constar expresamente que en el presente contrato no se obliga a la Empresa FERROSER a prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva a la principal, pudiendo prestar dichos servicios para otras Compañías de la forma en la que estime más conveniente. La Empresa FERROSER organizará, realizará y dirigirá los servicios y actividades contratados a su entera responsabilidad y autonomía, sin que bajo ningún concepto su personal esté sometido a instrucción, ámbito de organización o dependencia de la principal. La coordinación necesaria para una mejor ejecución de los servicios contratados será siempre resuelta a través de las personas que ambas empresas designen para tal fin. FERROSER nombra a Da. PAULA RIO GARCIA o Gestor Técnico que la sustituya, y en ausencia de éste, al encargado de¡. servicio, el cual tendrá facultades para representarle en todos los asuntos relacionados con este contrato. ALTADIS podrá revocar en cualquier momento, por causas razonables, al representante de FERROSER previa comunicación por escrito. ALTADIS nombra bajo las mismas condiciones a D. CARLOS CADENAS ALONSO como su representante autorizado. Ambos representantes se reunirán cada vez que uno de ellos lo estime necesario, previo horario acordado, para analizar los trabajos realizados o por realizar y el plan a seguir. La Empresa FERROSER se obliga a cumplir respecto a la nómina que satisfaga a su personal, las prescripciones sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cualquier otra disposición de contenido fiscal, laboral y de seguridad social y de formación, capacitación profesional de su personal y obligará a las restantes empresas subcontratadas, en su caso, al cumplimiento de dichas obligaciones. Igualmente la Empresa FERROSER se compromete a cumplir con la legislación vigente sobre seguros sociales y sobre cualquier gravamen estatal, provincial o local de obligado cumplimiento, debiendo poner a disposición de ALTADIS en caso de ser requerida, copia de los seguros sociales de su personal así como del personal de las empresas colaboradoras. ALTADIS podrá exigir a FERROSER y a cualquiera de las empresas subcontratadas a través de FERROSER, la retirada de cualquier empleado de éste trabajo por faltas de respeto, mal comportamiento en el trabajo o imprudencia capaz de producir accidentes o daños en las propiedades y bienes de la empresa. A los efectos de su identificación cada empleado irá provisto de D.N.I. y el documento identificativo de pertenecer a FERROSER o alguna de las Empresas colaboradoras. SEXTO.- La Empresa FERROSER se compromete y obliga a presentar a requerimiento de ALTADIS la siguiente documentación:

  1. - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil a Terceros por un importe de 600.000 euros. 2.- Fotocopia de estar al corriente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas. 3.- Cumplimiento de un plan programado de mantenimiento de las carretillas y transpaletas eléctricas. 4.- Adecuación de toda la maquinaria a la normativa vigente, en especial al RD 1215/97, Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo para la utilización de Equipos de Trabajo y al RD 1435/1992 sobre máquinas, modificado por el RD 56 /1995. SEPTIMO.- La facturación por parte de FERROSER hacia ALTADIS, tendrá una serie de variaciones en función de distintos parámetros.

    De esta forma:

  2. - Si se produjera una disminución de la carga de trabajo en alguno de los almacenes, por debajo de un 1,5% del volumen total de los mismos, el precio unitario' por movimiento recogido en el Anexo 1 no se modificará. En caso de ser una disminución superior al 1,5% ALTADIS garantizará una facturación mínima por almacén recogida en el Anexo 1. 2.- Si se produjera un incremento de la carga de trabajo en alguno de los almacenes, FERROSER aplicara una serie de descuentos, quedando estos recogidos en el Anexo I. La regularización del contrato en uno u otro sentido se llevará a cabo con fecha 31 de diciembre en cada uno de los años del presente contrato. OCTAVO.- FERROSER, se compromete y obliga a: 1.- La instalación y cesión de un polipasto para la labor de cambio de baterías. Siendo función de ALTADIS determinar el lugar mas apropiado para la instalación dé este equipo. El mantenimiento del mismo correrá a cargo de FERROSER por el periodo que se extienda el presente contrato. 2.- Realizar mejoras progresivas de productividad y aumento de rendimiento crecientes en el trabajo de sus operarios con la aplicación de una organización coherente y racional, de manera que podrá repercutir ALTADIS las ventajas evolutivas derivadas de las mismas. De esta manera, FERROSER se compromete a poner a disposición de ALTADIS 500 horas/año para trabajos distintos a los mencionados en el Anexo 1 durante el primer año. Estas horas irán incrementándose un 8% cada uno de los años sucesivos de contrato. NOVENO.- ALTADIS se compromete y obliga a la instalación de los terminales de radiofrecuencia una vez éstas lleguen al Centro de Trabajo en Logroño. FERROSER se hará cargo de todos los costes que este desmontaje y montaje sobre nuevas carretillas pueda generar. DÉCIMO.- FERROSER se obliga a observar escrupulosamente la legislación y la reglamentación vigente, que aplique a los aspectos ambientales, durante la realización de los trabajos, así como con los procedimientos e instrucciones de gestión ambiental de ALTADIS en vigor que afecten al servicio prestado y le hayan sido comunicados por ALTADIS, asumiendo las responsabilidades derivadas. Asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS. UNDECIMO.- El contrato quedará resuelto automáticamente, bastando para ello el requerimiento de cualquiera de las partes, y con independencia de las circunstancias que con igual efecto ya han quedado consignadas en estipulaciones precedentes, si se produjera alguna de las causas siguientes:

  3. - Mutuo acuerdo por ambas partes. 2.- Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas. 3.- Cualquier incumplimiento por parte de FERROSER de tipo laboral, fiscal, de seguridad social y en general de todas aquellas obligaciones de cuyo cumplimiento se pueda derivar una responsabilidad subsidiaria para ALTADIS. 4.- El incumplimiento por parte de FERROSER de la normativa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 5.- Suspensión de pagos o quiebra de FERROSER. 6.- Finalización del periodo contractual pactado. 7.- Cierre total o parcial del Centro afectado por este contrato. 8.- El incumplimiento por parte de FERROSER de las especificaciones ambientales que se adjuntan como anexo. 9. El retraso reiterado o impago de las facturas objeto del alcance de este contrato. DUODECIMO.- Para cualquier divergencia surgida en la interpretación y/o aplicación del Presente contrato ambas partes, renunciando a su propio fuero, acuerdan su sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital. Y en estos términos sus otorgantes dejan redactado el presente documento en cuyo contenido se afirman y ratifican, firmándolo por duplicado ejemplar en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento. Operaciones auxiliares de carga y descarga que se contienen en el Anexo 1 de dicho contrato (folios 104 y 105) y que son las siguientes:

    ALMACÉN DE ELABORADOS PRECIOS 2007/2008 ESTIMACIÓN MOVIMIENTOS AÑ0 2007

    1. Carga camiones producto

    terminado 0,884 €/palet 63.154 palets/año

  4. Carga contenedores

    marítimos a granel con cajas

    sueltas. 0,249 €/caja 74.737 Cajas/año

  5. Descargas de palets vacío 0,282 €/palet 65.883 palets/año

    ALMACÉN DE EFECTOS

  6. Carga/Descarga de todos los 1,551 €/palet 29,452 €/palets/año

    materiales no tabaco de

    fabricación y ubicación adecuada.

    Movimientos interiores.

  7. Colocación de etiquetas con 0,170€/bulto 29,812 bultos/año

    código identificativo a cada bulto

    recepcionado.

    ALMACÉN DE RAMA

    l.Carga/Descarga de todos los 3.210€/Tn 25.804Tn/año

    materiales tabaco y ubicación adecuada.

    Movimientos interiores.

  8. Alimentación de líneas de proceso

    de tabaco. 4,645 €/Tn 17.829 Tn/año

  9. Embalado y movimientos de salsas

    y aromas e ingredientes; así carga

    para envío externo 188,045 €/bulto Estimación de 100 movimientos año.

    *Todos los movimientos interiores van incluidos en las tarifas anteriores.

    OTRAS VALORACIONES €/HORA

    TRABAJOS EXTRAORDINARIOS 19,15

    HORAS EXTRAS 26,12

    HORA EXTRA CARRETILLA 6,25

    MÍNIMO DE MEDIOS HUMANOS, MATERIALES Y TÉCNICOS

    PERSONAL MÍNIMO

    1 Encargado

    8 Carretilleros

    Nº CARRETILLAS

    6 Carretillas

    VARIACIONES DEL PRECIO UNITARIO SEGÚN CARGA DE TRABAJO.-

    1. Disminución en la facturación por debajo del 1,5% de lo estimado para 2007. ALTADIS garantizará una facturación mínima anual por almacenes. Esta facturación será:

      ELABORADOS........... 91.550 €/año.

      EFECTOS....................49.950 €/año.

      RAMA..........................181.000 €/año.

    2. Aumento de la facturación por encima de lo estimado para 2007.

      FERROSER aplicará una serie de descuentos sobre el total de la facturación de cada almacén. Estos descuentos serán:

      ELABORADOS.... 1.75% sobre el total M almacén por cada 5% de facturación adicional.

      EFECTOS..... 1.75% sobre el total del almacén por cada 5% de facturación adicional.

      RAMA...... 3% sobre el total del almacén por cada 5% de facturación adicional.

      10º) Que la mercantil Transportes Familia Santamaría, S.A. realizó las labores de manutención en la empresa Altadis, S.A. hasta el día 31/08/07 y, a partir del día 1/09/07, dichas labores pasaron a ser realizadas por la mercantil Ferrovial Servicios, S.A. 11º) Que la actividad asumida por Ferrovial Servicios, S.A. consiste en una continuación de la actividad desarrollada por la anterior contrata, y para ello utiliza los servicios e instalaciones de la mercantil Altadis, S.A., como anteriormente lo hacía la codemandada Transportes Familia Santamaría. 12º) La plantilla de la mercantil Ferrovial Servicios, S.A., para la realización de la actividad concertada, es similar a la que poseía la mercantil Transportes Familia Santamaría, es decir, 8 carretilleros y 1 encargado. 13º) Que las actividades desarrolladas por Transportes Familia Santamaría, S.A. y las que, en la actualidad, realiza Ferrovial Servicios, S.A. son las siguientes: -En el Almacén de Elaborados (producto terminado); movimiento de palets:

      .Carga de camiones en palets de producto terminado.

      .Carga de contenedores marítimos a granel con cajas sueltas de producto terminado.

      .Descarga de palets vacíos para producto terminado.

      -En el Almacén de Efectos (materiales no tabaco de fabricación); movimiento de bultos:

      .Descarga de todos los materiales no tabaco de fabricación y ubicación de los mismos en el almacén que corresponda.

      .Carga de materiales de fabricación no tabaco enviados a destinos externos.

      .Movimientos internos de cambio de ubicación de materiales.

      .Colocación de etiquetas con código identificativo a cada bulto recepcionado.

      -En el almacén de Rama (de materiales tabaco de fabricación); movimiento de Kg:

      .Descarga de todos los materiales tabaco y su ubicación en el almacén.

      .Carga de materiales tabaco para envío a destinos externos.

      .Movimientos internos de cambios de ubicación de materiales.

      .Alimentación de líneas de proceso de tabaco en rama (Cinta).

      .Embalado y movimiento de salsas, aromas e ingredientes, así como su carga para envío a destinos externos. La cual se lleva a efecto por carretillas, transpaletas y pinzas, siendo éstas las mismas que han utilizado ambas empresas subcontratadas. 14º) Que la mercantil Transportes Familia Santamaría, S.A., en fecha 20/08/07 comunicó al demandante el escrito del siguiente tenor literal: "Agoncillo (La Rioja), 20 de Agosto de 2.007. Estimado Señor: Hemos recibido comunicación por parte del Grupo Altadis de la extinción del contrato de manutención en sus instalaciones de Logroño a partir del 1 de Septiembre de 2.007. Por tal motivo, con fecha 31 de Agosto de 2.007 procederemos a tramitar su baja en la Seguridad Social y prepararemos su liquidación con esta empresa. Le solicitamos que pase a cobrar dicha liquidación y a recoger la documentación que corresponda por nuestras oficinas. Igualmente, ponemos en su conocimiento, que existe un nuevo suministrador del servicio, que inicia su actividad a partir de esa fecha, o sea, el día 1 de Septiembre de 2.007; cuyos datos no nos han sido comunicados por el Grupo Altadis. Atentamente." 15º) Que el día 1/09/07 el actor se personó en el centro de trabajo para continuar prestando sus servicios, negándosele la entrada al mismo, y personado en las oficinas de la mercantil Ferrovial Servicios, S.A. le comunican que dicha mercantil no se subroga en la relación laboral que mantenía con la empresa Transportes Familia Santamaría, S.A., que prestaba anteriormente servicios, porque entendían que no tenían obligación de hacerlo. 16º) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

      Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que debo declarar y declaro la falta de legitimación pasiva de la mercantil ALTADIS, S.A., y debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jon, en materia de DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acaecido el día 1 de septiembre de 2007, condenando a la codemandada FERROVIAL SERVICIOS, S.A. a estar y pasar por esta declararación, y a que readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 14.458,50 euros, condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 45,36 euros, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES desde la notificación d de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y debo absolver y absuelvo a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de noviembre de 2007.

CUARTO

Por la Letrada Dª ANA CAROLINA MARUJÁN CASTRO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de agosto de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la infracción legal cometida. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 56 del ET, en relación con el art. 44 ET y Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de interpretación de dicho precepto. II ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 21 de enero de 2009, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 24 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen de los presentes autos, actualmente en fase de casación para unificación de doctrina, se postuló la declaración de improcedencia del despido por parte del trabajador Don Jon frente a las empresas Ferrovial Servicios S.A., hoy única recurrente, Transportes Familia Santamaría S.A. y Altádis S.A.

Dicho trabajador vino prestando servicios, mediante relación laboral de carácter indefinido, para la Empresa Transportes Familia Santamaría S.A. con la categoría profesional de carretillero, si bien, ese trabajo se prestaba en las instalaciones de la empresa Altadis S.A. en la localidad de Argoncillo, Polígono de El Sequero, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas empresas en el año 2000 y destinado, fundamentalmente, a las operaciones de carga y descarga. Para este trabajo la primera de las empresas mencionadas, con la que mantenía relación laboral el trabajador demandante de autos, contaba con los siguientes medios personales y materiales: once carretilleros, un mecánico de mantenimiento de las carretillas, un encargado de trabajo y control y 12 carretillas elevadoras y dos trasplantes manuales.

Con efectos de 1 de septiembre de 2007 se dio por concluido el contrato de arrendamiento de servicios entre ambas empresas ya citadas y, a partir de esa fecha, Altadis S.A. concierta un nuevo y similar contrato con la empresa Ferrovial Servicios S.A., previendo como medios personales y materiales para su desarrollo los siguientes: un encargado, ocho carretilleros y seis carretillas.

Al verificarse este cambio de empresa adjudicataria del servicio concertado, la empleadora Transportes Familia Santamaría S.A. comunicó al trabajador demandante de autos su cese al servicio de la misma y, al pretender, este último, su incorporación a la nueva adjudicataria Ferrovial S.A., por esta, le fue denegada la incorporación a su plantilla de trabajadores.

Consecuente con todo ello se presento demanda de despido frente a todas las empresas ya citadas ante el Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja que, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, tras estimar la falta de legitimación pasiva de la mercantil Altadis S.A. y absolver a la empresa codemandada Transportes Familia Santa María S.A., declaró la improcedencia del despido y condenó a la, ahora empresa recurrente, Ferrovial S.A. a la readmisión del trabajador o a su indemnización con el abono de salarios de trámite en todo caso.

Recurrida en suplicación dicha resolución judicial de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la sentencia que se impugna en esta vía de casación, de fecha 17 de junio de 2008, desestimó el recurso y confirmó el pronunciamiento de instancia.

Frente a esta última sentencia se alza en casación para unificación de doctrina la empresa Ferrovial S.A. proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de noviembre de 2007, correspondiente al recurso de suplicación número 656/2007.

SEGUNDO

Es importante dejar constancia, antes de entrar en el enjuiciamiento propiamente dicho del recurso planteado y a fin de dar respuesta a la cuestión previa planteada por la demandada recurrida, Transportes Familia Santamaría S.A. que la Empresa Ferrovial S.A. que recurre, optó, en su momento, por la readmisión del trabajador y presentó aval para responder de las cantidades establecidas en la sentencia que, si bien fue considerado insuficiente en un principio, al ser subsanado y completado por dicha parte recurrente, se dictó providencia admitiendo a trámite el recurso que fue pacíficamente aceptada por todas las partes intervinientes en el litigio.

No cabría, en consecuencia, admitir la pretendida nulidad de actuaciones que se opone por dicha parte impugnante del recurso.

TERCERO

La sentencia propuesta como contradictoria recayó, asimismo, en un proceso de despido entablado por un trabajador al servicio de la empresa MONCOBRA, S.A., que prestaba servicios a la misma con categoría de Oficial 1º y en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, consistente en el servicio de mantenimiento del aeropuerto de La Palma. En dicho contrato se pactó un periodo de prueba de 30 días.

Con anterioridad el trabajador había prestado servicios sin solución de continuidad a otras tres empresas, dedicadas, también, al servicio también, del mantenimiento del aeropuerto de La Palma, siendo la empresa AENA, titular del aeropuerto la que proporcionó, en todo caso, los medios materiales para la prestación de ese servicio de mantenimiento. El 27 de diciembre de 2006, la empresa MONCOBRA, S.A., comunicó al actor que debería cesar en su servicio por no superar el periodo de prueba y se ejercitó la acción de despido únicamente, ante esta última empresa, que fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación por entender que no había existido la sucesión de empresa que contempla y regula el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

QUINTO

En base a lo que se establece en el anterior fundamento jurídico y como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina, lo primero que ha de valorarse es de si concurre o no, el requisito previo e ineludible de la contradicción judicial.

A este respecto, si bien el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen entiende que concurre el precitado requisito, no así lo hace el trabajador demandante de autos y, ahora, recurrido, que estima no concurre el mismo.

Como esta Sala, en su reciente sentencia de 6 de mayo de 2009 dictada en el recurso 2582/2008 y en un caso exactamente igual al que hoy es objeto de enjuiciamiento, referido a otro trabajador de la empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A., que se encontró en una situación de despido similar a la que, ahora, se enjuicia, ya abordó la temática litigiosa de autos por razones de seguridad y coherencia jurídica y para no incurrir en ociosas e innecesarias reiteraciones, procede transcribir aquí la fundamentación jurídica que dio pie al Fallo desestimatorio recogido en nuestra precitada sentencia.

Dijimos entonces: "El detenido examen comparativo de ambas resoluciones en presencia pone de manifiesto que, en efecto, aquéllas no ostentan la cualidad de contradictorias conforme a la doctrina que acabamos de exponer, pues las respectivas situaciones de hecho no son sustancialmente coincidentes, lo que trae como consecuencia que la causa de pedir (y de resolver) en cada una de tales resoluciones haya podido ser diferente. Es cierto que en ambos supuestos existe una empresa usuaria que da por concluído el contrato de arrendamiento de servicios con una determinada arrendadora y a continuación lo concierta con otra diferente; y también que uno de los trabajadores de la suministradora que prestaba sus servicios en un concreto centro de trabajo de la usuaria trata de incorporarse a la plantilla de la nueva contratista, pero ahí terminan las analogías y comienza la diferencia.

Consiste esta diferencia en que, en el caso de la resolución recurrida, el actor se ha visto obligado a cesar en la empresa TFS como consecuencia de haberlo dispuesto así ésta, con apoyo en la finalización del contrato de arrendamiento de servicios que dicha empleadora tenía concertado con la usuaria, tratando el demandante de incorporarse a la plantilla de "Ferrovial" por entender que ésta venía obligada a admitirlo, por subrogación, al amparo del art. 44 del ET , sin que consiguiera tal admisión. En el caso de la resolución referencial, en cambio, el trabajador que había estado al servicio de la última de las empresas que mantenía el aeropuerto de La Palma, cesó en dicha empresa al dejar ésta de prestar sus servicios a AENA, pero no consta cuál fue la causa del cese, y es posible (y aun podríamos afirmar que altamente probable) que lo fuera por propia voluntad del trabajador, como parece deducirse del hecho de que inmediatamente fue contratado por "Moncobra" (a diferencia del supuesto anterior, en el que la nueva contratista nunca permitió que el actor formara parte de su personal) para obra o servicio determinado -el mantenimiento del aeropuerto-, pero pactándose un período de prueba de treinta días, dentro del cual fue cesado por entender su nueva empleadora que el operario no había superado la prueba..

Así pues, mientras en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida se planteaba realmente un problema de sucesión de empresa (art. 44 del ET ) y ello dio lugar a que el trabajador demandara, tanto a la empresa arrendadora saliente como a la entrante, pues el cese lo había dispuesto la primera de ellas y la segunda no lo admitía, en cambio en el caso de la resolución de contraste no consta que el cese fuera acordado por la empresa saliente y la entrante no admitiera al trabajador, constando, por el contrario, que la repetida empresa entrante lo contrató expresamente y luego fue ella la que dispuso el cese con apoyo en el art. 14.2 del ET (no superación del período de prueba), por lo que en este último caso no se ha suscitado, realmente, ningún problema de subrogación del trabajador por un hecho derivado de sucesión de empresa, por más que en el curso de la fundamentación de la resolución referencial existan razonamientos relativos a la sucesión de empresa. Pero esta circunstancia, teniendo en cuenta las diferentes situaciones fácticas concurrentes, a lo más que podría dar lugar sería a "una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias" que, como ya dijimos, no supone que exista contradicción en sentido legal.

Esta diferencia sustancial puede justificar perfectamente la discrepancia en los respectivos fallos de las dos sentencias sometidas a contraste, de tal suerte que cada una de ellas resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada".

SEXTO

En mérito a lo que se deja razonado el presente recurso no debió ser admitido en el momento procesal oportuno, lo que hace que ya en esta fase procesal dicha inadmisión se convierta en causa de desestimación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito establecido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ANA CAROLINA MARUJÁN CASTRO, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 17 de junio de 2008, en recurso de suplicación nº 54/2008, correspondiente a autos nº 1012/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, deducidos por D. Jon, frente a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A., FERROVIAL SERVICIOS, S.A., y ALTADIS, S.A., sobre DESPIDO. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito establecido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STS, 28 de Octubre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 28 Octubre 2009
    ...las decisiones hayan llegado a opuesta conclusión (entre las más recientes, SSTS 23/06/09 -rcud 1618/08-; 24/06/09 -rcud 622/08-; y 01/07/09 -rcud 2573/08 -). Requisitos que se satisfacen cumplidamente en el presente caso, dado que tanto en la decisión recurrida como en la de contraste se d......
  • STS, 23 de Septiembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 23 Septiembre 2009
    ...contrastadas hayan llegado a opuesta conclusión (entre las más recientes, SSTS 23/06/09 -rcud 1618/08-; 24/06/09 -rcud 622/08-; y 01/07/09 -rcud 2573/08 -). Requisitos que se satisfacen cumplidamente en el presente caso, dado que tanto en la decisión recurrida como en la de contraste se deb......
  • STS 5161, 16 de Diciembre de 2009
    • España
    • 16 Diciembre 2009
    ...la viabilidad del RCUD impone el art. 217 LPL (entre las más recientes, SSTS 23/06/09 -rcud 1618/08-; 24/06/09 -rcud 622/08-; y 01/07/09 -rcud 2573/08 -), puesto que a pesar de en ambos procesos se trata de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, las decisiones comparadas han llegado......
  • STS, 22 de Septiembre de 2009
    • España
    • 22 Septiembre 2009
    ...la viabilidad del RCUD impone el art. 217 LPL (entre las más recientes, SSTS 23/06/09 -rcud 1618/08-; 24/06/09 -rcud 622/08-; y 01/07/09 -rcud 2573/08 -), en tanto que en ambos procesos se trata de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, y pese a ello las decisiones contrastadas han ......
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