STS, 2 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Aquilino contra sentencia de 15 de mayo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 3 en autos seguidos por D. Aquilino frente a la Confederación Hidrográfica del Duero sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social de Burgos nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Aquilino contra la Confederación Hidrográfica del Duero, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, Don Aquilino, viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 31-12-1989 con categoría de ayudante de mantenimiento y oficios, grupo 5, y salario mensual de 1.428,80 #, incluido prorrateo de pagas extras.SEGUNDO.- Desde 1989 el demandante ha realizado su trabajo en jornada semanal de 40 horas y en régimen partido, razón por la que venía percibiendo el complemento de jornada recogido en el antiguo convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo.TERCERO.- Hasta la aprobación del Acuerdo de Racionalización de los complementos de puesto de trabajo del convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOU de 29-12-2003) se conservaron las cuantías y conceptos de los anteriores complementos de puestos de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual vigentes en cada uno de los convenios colectivos integrados en el convenio único. Dicho Acuerdo establecía en su punto 7º que la asignación inicial de los nuevos complementos a los puestos de trabajo se haría en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, aplicándose los mismos con efectos económicos desde el 1-1-2003 una vez aprobadas dichas relaciones iniciales, la cual fue aprobada por la CECIR el 31-3-2005, habiendo el actor percibido las retribuciones complementarias establecidas en dicha relación inicial, y en concreto, el complemento de jornada partida A). CUARTO.- A su vez, la Disposición Transitoria 19ª del convenio único, establece que "las condiciones de trabajo a que hace referencia el art. 75.3 del convenio único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho articulo o bien con los complementos que permanecen vigentes según la DT 22ª no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado articulo hasta que por la CIVEA se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda". 7ª .- "La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo se aplicaran los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1-1-03".QUINTO.- El pleno de la CIVEA procedió en su reunión de 7-2-2006 a la modificación de los complementos de determinados puestos de trabajo, acordando atribuir, entre otros, al puesto del actor, los complementos de jornada partida B y de prolongación de jornada, suprimiendo el complemento de jornada partida A, siendo los efectos económicos de tal decisión el 31-3-2005, fecha a partir de la cual se le ha abonado al demandante los complementos reseñados. SEXTO.- El actor pretende que el complemento de jornada partida B y el de prolongación de jornada se le abonen en el periodo habido entre enero de 2003 y marzo de 2005, siendo su importe de 4.893,96 #, y una vez compensado lo percibido en concepto de jornada partida A) 3.137,16 #. SEPTIMO.- Con fecha 5-9-2007 fue interpuesta reclamación previa, desestimada por resolución de 10-12-2007, que no ha sido notificada a la parte actora. OCTAVO.- Con fecha 31-10-2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Aquilino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 9 de Enero de 2008, en autos número 676/2007, seguidos a instancia del recurrente, contra CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL DUERO, en reclamación sobre Ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Aquilino se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en esta sede, exclusivamente, la fecha a partir de la cual tiene derecho el actor de este procedimiento a cobrar los complementos de "jornada partida B" y de "prolongación de jornada" que han sido asignados a su puesto de trabajo por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA en adelante) del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (en adelante C.C.U.) publicado en el B.O.E. de 1 de diciembre de 1.998 que es el aplicable al caso (el II Convenio fue aprobado por Resolución de 24-11-06 y publicado en el B.O.E. de 14-10-06 ).

La sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el Burgos, el 15 de mayo de 2.008 (rec. 179/08) y la procedente de la misma Sala, sede de Valladolid, de 23 de mayo de 2.007 (rec. 721/2007 ) que se cita como referencial, resuelven asuntos prácticamente idénticos. En los relatos de hechos probados de ambas sentencias constan los siguientes datos:

1) Los actores de ambos procesos prestan servicios para la Confederación Hidrográfica del Duero, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, y sus relaciones laborales se rigen por el C.C.U.

2) La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) en resolución de 31-3-05, aprobó la inicial Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ministerio de Medio Ambiente, acordada por la CIVEA, que adjudicó a los puestos de trabajo de los actores el denominado "complemento de jornada partida A", con efectos económicos del día 1 de enero de 2.003.

3) El 7-2-06 la CIVEA acordó la modificación de los complementos de determinados puestos de trabajo de la RPT inicial del citado Ministerio, con efectos económicos del día 31-3-05; y atribuyó a los que desempeñan los actores de ambos procesos los complementos de "jornada partida B" y de "prolongación de jornada" al tiempo que suprimió el complemento de "jornada partida A" que hasta ese momento tenían adjudicado. Dicho Acuerdo fue aprobado por la CECIR en resolución de 1-3-06.

4) Los demandantes de ambos procesos vienen percibiendo los nuevos complementos desde el 31-3-05.

SEGUNDO

Disconformes con la fecha de efectos económicos de los nuevos complementos, los trabajadores plantearon reclamaciones previas y luego demandas reclamando su derecho a percibirlos desde el 1 de enero de 2.003. En ambos casos los actores obtuvieron sentencias desfavorables en la instancia, pero sus posteriores recursos de suplicación corrieron suerte diversa.

En este proceso la sentencia recurrida revocó el pronunciamiento de instancia y desestimó la demanda. Considera esta sentencia que el actor solo tiene derecho a percibir con efectos del día 1-1-03 los complementos de puesto de trabajo que fueron fijados en la RPT inicial, pero no los que se atribuyeron con la posterior modificación que aprobó la CIVEA el 7-2-06 y con efectos del 31-3-05.

Por el contrario, la sentencia referencial razona que "una vez que la CIVEA ha establecido los complementos definitivos la fecha de efectos será la general de 1 de enero de 2.003".

Concurre pues entre las sentencias comparadas el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL para poder resolver la cuestión de fondo planteada, pues antes supuestos idénticos en hechos en ambos casos consta que los trabajadores percibían solo el complemento de jornada partida A hasta que se aprobó la modificación de la RPT de 1-3-06 -- fundamentos y pretensiones, han llegado a pronunciamientos distintos. Así lo entiende también el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

No obstante lo anterior, el recurso es inviable, como acertadamente opone el Sr. Abogado del Estado, por falta de contenido casacional. No exactamente porque el tema ya hubiera sido resuelto por esta Sala en la única sentencia que cita, la de 18 de septiembre de 2.008 (rcud. 222/200 ), sino porque además su doctrina, acorde con lo resuelto por la sentencia recurrida, ha sido ya reiterada luego por la mas reciente de 4 de febrero de 2.009 (rcud. 270/08). Y esta Sala viene reiterando que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo" (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996 (rcud. 3344/1995), 21 Y 23 de septiembre de 1998 (rcud. 4273/97 y 2431/97), 27 de octubre de 1.9098 (rcud. 3616/97), 16 de junio de 2.003 (rcud. 2835/01), 18 de noviembre de 2.004 (rcud. 5193/03), 3 de diciembre de 2.004 (rcud. 6052/03), 25 de enero de 2.005 (rcud. 5155/03) y 30 de septiembre de 2.005 (rcud. 38214/04 ), entre otras muchas).

En todo caso, no está de mas recordar que en las dos sentencias de esta Sala antes citadas, a cuyos extensos argumentos no remitimos expresamente para evitar reiteraciones, se llega la conclusión de que el Acuerdo de la CIVEA de fecha 7-2-06 -- debidamente aprobado por la CECIR, tal y como dispone el art. 3, número 4.b) del C.C .U. -- fue adoptado al amparo del art. 75, número 3.2.9 del C.C.U., redacción de 24-9-03, que expresamente lo autoriza. De modo que mientras no sea impugnado por los sujetos colectivos enumerados en el art. 163 LPL, el Acuerdo colectivo mantiene su vigencia y la fuerza de obligar que le es propia (art. 82.3 ET ); y si un trabajador pretende, en proceso ordinario, que no sea aplicable a su caso, habrá de demostrar que es ilegal por no respetar una norma legal de derecho mínimo necesario, o por ser contrario al articulo 14 de la Constitución. Y ni una ni otra cosa ha quedado acreditada.

CUARTO

La aludida falta de contenido casacional constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por el Sr. Aquilino (art. 223.1 LPL ); y deviene ahora, en fase de dictar sentencia, en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, sin imposición de costas al recurrente por gozar, en su condición de trabajador, del beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Aquilino contra sentencia de 15 de mayo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que copnfirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 179/08 contra la sentencia de 9 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 3 en autos 676/07 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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