ATS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 291/10 seguido a instancia de D. Ildefonso contra CASMARTIN, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de septiembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2011 se formalizó por el Letrado D. José Mª Montero Villarejo, en nombre y representación de CASMARTIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 18 de enero de 2012 (R. 1622/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida el actor había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 15 de junio de 2009 y el siguiente día 16 fue despedido por la empresa demandada, despido declarado improcedente por la sentencia de instancia de 18 de septiembre de 2009 . Mediante providencia de 19 de noviembre de 2009 se tuvo por efectuada la opción de la demandada a favor del abono de la indemnización efectuada el 3 de noviembre de 2009, quedando extinguida la relación laboral. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de marzo de 2010 confirmó la improcedencia del despido e incrementó el salario y el importe de la indemnización. A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Juan Castro Vázquez en cuyo artículo 4 se establece lo siguiente: "Condiciones mas beneficiosas: Toda disposición de rango superior a este convenio que represente una mejora a favor de los trabajadores, será de aplicación a partir de su entrada en vigor, siempre que considerada en cómputo anual y por temas e contenido homogéneo a las aquí pactadas".

En la demanda inicial de las presentes actuaciones el actor reclama a la empresa la cantidad de 2070,90 € en concepto de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, conforme al Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Granada. La sentencia de instancia desestimó la demanda pero la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de septiembre de 2011 ha revocado dicho pronunciamiento y estimado la demanda. La sentencia -tras adicionar al relato fáctico que la actividad de la empresa es la de comercio mayorista- se basa en lo establecido en la norma convencional más arriba transcrita según la cual resulta de aplicación la mejora prevista en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Granada (en caso de enfermedad común o accidente de trabajo abono del 85% de las retribuciones íntegras durante los doce primeros días y desde el día a13 el abono del 100% de todos los conceptos económicos).

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, plantando dos motivos.

El primero en relación con la aplicación del Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Granada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 2001 , confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda del actor -empleado en una notaría- en la que solicitaba se le reconociera el derecho a percibir durante su situación de incapacidad temporal la misma retribución que en activo.

La contradicción es inexistente al ser distintos los convenios sobre los que se centra el debate porque frente a lo ya expuesto en cuanto a la sentencia recurrida, en la de contraste se trata del Convenio Colectivo de Empleados de Notarias que el actor entiende sufre una laguna normativa por lo que interesa la aplicación de lo establecido en el Convenio de Oficinas y Despachos. Sin referencia a norma convencional alguna de redacción tan siquiera similar a la del artículo 4 del Convenio de la empresa Juan Castro Vázquez.

En el segundo motivo sostiene la no percepción del subsidio de incapacidad temporal al estar extinguida la relación, seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de diciembre de 1999 . En ese caso el actor inició el 14 de abril de 1997 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común y el 15 de abril de 1998 la empresa demandada le dio de baja por agotamiento de las prestaciones de incapacidad temporal. El articulo 14 del Convenio Colectivo provincial de Ebanistería y Carpintería establece un complemento salarial para el supuesto de incapacidad temporal en virtud del cual las empresas deben abonar la diferencia entre las prestaciones económicas nacidas de esas situación y el 100% del salario, mientras perciba dicha prestación económica por parte de la Seguridad Social. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total mediante resolución de 6 de noviembre de 1998 y pretendía que la empresa le siguiera abonando las prestaciones por incapacidad temporal hasta la fecha de efectos de la incapacidad permanente total. La sentencia de contraste desestima el recurso del actor al entender que la norma convencional citada solo es aplicable a los trabajadores que tienen una relación laboral vigente con la empresa.

La contradicción es inexistente porque en la sentencia recurrida el cese del actor se ha producido por despido declarado improcedente y ratificada dicha calificación en suplicación, y la sentencia entiende -en base a la de esta Sala de 21 de septiembre de 2010 (R. 3704/09 )- que la decisión inaceptable de la empresa no puede privar al trabajador del percibo del complemento discutido, situación ajena a la sentencia de contraste donde el fin de la relación no se produce por despido sino por agotamiento de la incapacidad temporal.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 2 de julio de 2009 (R. 2532/08 ) y 20 de octubre de 2010 (R. 3501/09 ).

Eso es lo que ocurre en el presente caso, al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en la sentencia de 21 de septiembre de 2010 (R. 3704/09 ) - que reitera la de 10 de febrero de 2009 (R. 3672/09 )- que la propia recurrida cita y transcribe.

En su escrito de alegaciones dice la parte recurrente que las sentencias citadas de esta Sala se refieran supuestos en los que en el convenio está prevista el complemento en caso de incapacidad temporal. Pues bien; esto es lo que para el presente supuesto establece el convenio colectivo del Comercio de Granada.

En cualquier caso, la falta de contradicción es causa suficiente para la inadmisión del recurso. En relación con lo manifestado en las alegaciones respecto a dicha causa de inadmisión, la Sala ha reiterado la necesidad de que la norma convencional aplicable se la misma o que tratándose de convenios distintos, las regulaciones sean sustancialmente coincidentes sin ninguna diferencia relevante en sus términos, pues como recuerda la sentencia de la Sala de 21 de julio de 2006 (R. 1753/05 ) "si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo , 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" ( artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral )".

La falta de contradicción en el segundo motivo es asimismo clara, pues la sentencia recurrida decide en base a que se ha producido un despido declarado improcedente, cuestión que la sentencia de contraste no ha podido valorar pues allí el cese se produce por agotamiento del periodo máximo de incapacidad temporal.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª Montero Villarejo, en nombre y representación de CASMARTIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1306/11 , interpuesto por D. Ildefonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 21 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 291/10 seguido a instancia de D. Ildefonso contra CASMARTIN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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