STS, 20 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de 4 de febrero de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 5247/2004, interpuesto frente a la sentencia de 29 de julio de 2.004 dictada en autos 399/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense seguidos a instancia de D. Víctor, D. Ernesto, D. Luis Pablo y D. Juan Alberto contra la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda sobre reclamación de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Víctor, D. Ernesto, D. Luis Pablo y D. Juan Alberto, contra LA CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E VIVENDA, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir, cada uno de ellos, la cantidad de 134.- € por el concepto reclamado, correspondientes al periodo comprendido entre el 1-1-2003 al 31-12-2003, y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a cada uno de los actores la citada cantidad".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E VIVENDA, como personal laboral, con las antigüedades categorías y salarios que para cada uno de ellos, se especifican en el hecho primero de la demanda, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- 2º.- En el D.O.G. Nº 242, de 12 de Diciembre de 1990, se publicó el II Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en cuyo Anexo V recoge la propuesta de Homologación del Personal Laboral.- 3º.- En el año 2003, el Personal Funcionario de la Xunta de Galicia percibió 134.- € como incremento de complemento especifico, de forma lineal para todos los grupos y niveles a razón de 11,17.-€ de cada paga mensual, consolidable en ejercicios posteriores.- 4º.- Interpuestas reclamación previas, no constan hayan sido contestadas".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 4 de febrero de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de 29 de julio de 2004 en autos nº 399/2004, que confirmamos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Galicia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de abril de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2.005 así como la vulneración o interpretación indebida de los arts. 64, 67 de la Ley 4/88 de la Función Pública de Galicia, de 26 de mayo, arts. 25 y 26 del IV Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Junta, Anexo IV de homologación salarial del II Convenio Laboral Unico de la Junta de Galicia, art. 158.3 de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personada la parte recurrida pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de octubre de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se discute en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determina si la Xunta de Galicia está obligada a incrementar a los cuatro trabajadores demandantes para el año 2.003 el importe de su salario, incorporando al mismo la cantidad de 134 euros, cantidad igual a la del complemento específico que percibió el personal funcionario, para que se produjese de esa manera la homologación retributiva.

La sentencia de instancia estimó la demanda y tras declarar el derecho de los actores al cobro de tal concepto, condenó a la Administración a su reconocimiento y abono.

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia de 4 de febrero de 2.008, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender que la Xunta venía obligada a llevar a cabo la homologación retributiva entre el personal funcionario y el laboral en virtud de lo establecido en el Anexo IV del II Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

La Administración Autonómica de Galicia recurre la anterior sentencia en casación para la unificación de doctrina, en cuyo escrito de interposición denuncia que en ella se ha infringido por aplicación indebida lo dispuesto en los artículos 64 y 67 de la Ley 4/1988 de la Función Pública de Galicia, los artículos 25 y 26 del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta y el Anexo IV de homologación salarial del II Convenio, así como el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haberse obviado el carácter vinculante de la sentencia de contraste, que dictada en proceso de conflicto colectivo, debió surtir los correspondientes efectos sobre la reclamaciones individuales del mismo tenor, como las que dieron origen a estas actuaciones.

La identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la de contraste es palmaria, tal y como afirma el Ministerio Fiscal y exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Se trata de reclamaciones de idéntico contenido y alcance, con pretensiones de homologación retributiva del mismo concepto y personal laboral de la Xunta, que con base en los mismos preceptos dieron lugar a soluciones contrapuestas. En la sentencia de contraste y por vía de conflicto colectivo, se postulaba el reconocimiento del mismo derecho que antes se ha dicho en relación con las pretensiones de los actores de la demanda que dio origen a estos autos. También se sostenía esa misma pretensión por el personal laboral para el abono del importe equivalente al complemento específico de los funcionarios en lo dispuesto en el Anexo IV del II Convenio Colectivo. Y después de razonar sobre el alcance del mismo se rechazó la referida pretensión y se confirmó la sentencia de instancia, de la Sala de lo Social de Galicia, que había desestimado la demanda.

TERCERO

Analizados los antecedentes de hecho y jurídicos que dieron origen a este recurso, la decisión que en él ha de adoptarse no puede ser otra que la de revocar la decisión recurrida, puesto que no sólo la doctrina ajustada a derecho se contiene en nuestra sentencia, invocada como contradictoria, sino que ésta tiene la especial intensidad procesal que se deriva de lo dispuesto en el número 3 del artículo 158 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el alcance de las sentencias de conflicto colectivo, en el que se dice que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Esta sentencia de conflicto colectivo pudo aplicarse con esos efectos en la sentencia recurrida.

En todo caso, la sentencia de contraste rechazó la misma pretensión que ahora analizamos, y a sus términos hemos de estar aquí por evidentes razones de seguridad jurídica.

Partíamos allí de la realidad de que en el Anexo IV del II Convenio se establecía un régimen de homologación retributiva del personal laboral y del personal funcionario, que se configuró sobre la base de la distinción entre aquellos contratados laborales que ostentasen idéntica titulación y realizasen la misma o análoga tarea administrativa que los funcionario de carrera, para los que se previó una propia identidad retributiva, aun cuando los conceptos de esta última hubieran de ser distintos y aquellos otros trabajadores con vínculo jurídico laboral, que llevase a cabo las tareas propias de oficios o funciones especializadas, respecto de los que se concibió y estableció una mera aproximación económica al régimen retributivo de los funcionarios que se hallasen en un nivel similar a los mismos. Para la aplicación de este sistema retributivo se pactó un plazo escalonado de tres años que habrían de comenzar en el ejercicio económico de 1991.

"Tras la suscripción del mencionado Convenio Colectivo se suscribieron otros dos más, en ninguno de los que se hizo la menor alusión a la cláusula de referencia, contenida en el Anexo de aquel II Convenio, cuya vigencia, por ende, hubo de quedar sin efecto, -dice literalmente la sentencia de contraste- conforme a lo dispuesto en el art. 86.4 del Estatuto de los Trabajadores ".

A continuación, la sentencia de esta Sala a que nos venimos refiriendo lleva a cabo el estudio de las distintas notas que, con carácter general, diferencian la posición del funcionario en la Administración, en relación con el personal laboral destacando en la primera de ellas el "jus imperium", lo que se proyecta también, en particular en el diferente sistema retributivo. A continuación y para razonar jurídicamente esa distinción se recoge lo dispuesto en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Ley 30/1984, de 2 de agosto y concretamente sus artículos 23 y 24, y el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de la provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por R.D. 364/1995, de 10 de marzo, en el que claramente se establece la distinción entre el personal funcionario y el personal laboral que presta servicios a la Administración Pública, regulándose para el primero de ellos la llamada carrera profesional con los distintos niveles de puestos de trabajo que corresponde a cada Cuerpo o Escala de acuerdo con el grupo en que figuran clasificados, el Reglamento de situaciones administrativas de Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por R.D. 365/1995, de 10 de marzo y, finalmente, el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por R.D.L. 660/1987, de 30 de abril.

En la misma línea y en particular para la Comunidad Autónoma de Galicia resulta de aplicación la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, en cuyos artículos 64 y 67 se regula de una forma diferente el sistema retributivo de los Funcionarios Públicos y el del Personal Laboral que en virtud de contrato de trabajo, presta servicios, también, a la Administración Pública Autonómica.

CUARTO

Se detiene luego la sentencia de esta Sala dictada en conflicto colectivo, cuya doctrina aquí acogemos apartando cualquier posibilidad de que pudiera entender ese trato diferente como discriminatorio, pues "... al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral. En este sentido, ya la sentencia recurrida recoge jurisprudencia de esta Sala IV y doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la materia de la desigualdad no discriminatoria entre el personal laboral y el personal funcionario que esta Sala hace suya y que no menciona para no incurrir en ociosas reiteraciones.

No puede desconocerse que la estructura retributiva de los funcionarios públicos -salario base, complemento de destino y complemento específico-, para nada se parangona con la que es propia de la retribución salarial que perciben quienes, en virtud de contrato laboral, prestan servicios, también, a la Administración General o a la Autonómica del Estado.

Como ya se deja dicho, y con base en el art. 37 de la Constitución Española, la fuente reguladora del contrato de trabajo se halla en el Convenio Colectivo o, en su caso, en el contrato individual, reluciendo en ambos, como principio básico, el de la autonomía de la voluntad. Desde esta perspectiva, el instrumento regulador de la relación laboral, contiene, inevitablemente, junto a un propio contenido normativo, otro, claramente, obligacional.

De aquí que, aún siendo cierto e indiscutible que en el Anexo del II Convenio Colectivo suscrito en el año 1990 para el personal laboral de la Xunta de Galicia se estableció un sistema de homologación o aproximación de las retribuciones del personal laboral a las que eran propias del personal funcionario, para lo que se previó un plazo de tres años en orden a su implantación, sin embargo, lo que no puede desconocerse y la parte recurrente omite de forma flagrante es que, con posterioridad a la suscripción de aquel Convenio Colectivo se firmaron otros dos, el III y IV, este último publicado en el Diario Oficial de Galicia de 4 de junio de 2002, en ninguno de los cuales, se hace la más mínima alusión a ese sistema o régimen de asimilación retributiva entre el personal funcionario y el laboral, que la parte hoy recurrente esgrime como fundamento básico de la demanda planteada y del recurso que, ahora, formula frente a la sentencia de instancia.

Esta falta de regulación del tema retributivo, en los términos que pretende la parte recurrente, en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia y, también, en el que inmediatamente le precedió, hace que conforme al art. 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, no quepa esgrimir, ahora, aquel inicial acuerdo colectivo tendente a la aproximación de las retribuciones de uno y otro tipo de servidores de la función pública desarrollada por la Xunta de Galicia.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta que el personal laboral de la Xunta ha de regirse por sus propias normas, hay que concluir que no estableciéndose nada, en el vigente Convenio Colectivo que regula la relación laboral de dicho personal, no cabe esgrimir, con éxito, la pretensión rectora de la demanda rectora de autos que se apoya en una norma colectiva antigua y ya, claramente, derogada".

QUINTO

Finalmente, se concluye en la sentencia referencial que "la pretensión colectiva de autos, en cuanto postula la aplicación de un incremento económico, que fue solo acordado en función de las disponibilidades de un Fondo Adicional para la mejora de un complemento típicamente retributivo de los funcionarios, cual es el complemento específico, que nada tiene que ver con el esquema de retribución salarial al que se halla sometido el personal laboral y que, además, no cuenta con soporte alguno en la normativa convencional, que rige en el momento presente la relación jurídica de la Xunta de Galicia con sus trabajadores, se revela carente de una fundamentación jurídica sólida que la avale y tiene, por ende, que merecer el rechazo".

Esa misma solución se impone ahora, como ya se ha dejado dicho con anterioridad y reiteración, puesto que se trata de la misma reclamación que motivó la sentencia de conflicto colectivo, pero formulada por cuatro trabajadores de la Administración demandada. La sentencia recurrida infringió entonces, tal y como se ha razonado, los preceptos denunciados en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá ser estimado en su integridad, lo que implica la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Administración, revocando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Orense en fecha 29 de julio de 2.004, y desestimando la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de 4 de febrero de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 5247/2004. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de tal clase interpuesto en su día por la Administración, revocando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Orense en fecha 29 de julio de 2.004, y desestimando la demanda interpuesta por D. Víctor y otros, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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