STS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de 16 de junio de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1195/2008, interpuesto frente a la sentencia de 16 de octubre de 2.007 dictada en autos 378/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid seguidos a instancia de Dª Agueda contra el Servicio Madrileño de Salud sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Agueda representada por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- La demandante Dª Agueda ostenta la condición de personal laboral temporal por interinidad prestando servicios por cuenta de la CAM (Servicio Madrileño de Salud) con categoría profesional de Celador -Grupo E- desde el 10-4-1990 estando actualmente adscrita a la Gerencia de Lavandería Hospitalaria Central del Area 2.- 2º.- Con fecha 21 de noviembre de 2.005 se suscribió Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid para el personal estatutario fijo.- Dicho Acuerdo es desarrollado por Resolución de 31-3-2.006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid en la que se reconoce al personal que ostente la condición de personal estatutario fijo de la CAM de los grupos C y D sanitario y no sanitario de todos los grupos de adscripción, el derecho a percibir en concepto de productividad fija una única paga consistente en el abono en cómputo anual de las siguientes cantidades: Grupo A.- 2.500 euros.- Grupo B.- 1.900 euros.- Grupo C.- 1.250 euros.- Grupo D.- 1.000 euros.- Grupo E.- 600 euros.- En dicha resolución se hace constar que el abono tendrá el carácter de a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional.- 3º.- La Administración demandada no ha reconocido al personal laboral el derecho al abono de las cantidades fijadas para el personal estatutario en concepto de paga a cuenta del sistema de promoción profesional pendiente de desarrollo, reclamándose por tal concepto la suma individual de 600 euros/año con efectos del 18-11-05.- 4º.- Se agotó la vía administrativa previa>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de junio de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Madrileño de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de agosto de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2.008, así como la infracción de los puntos 4º y 5º del Acuerdo de 21.11.2005 en relación con el art. 14 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de enero de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de junio de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de resolverse consiste en determinar si el personal laboral interino del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) tiene derecho al percibo de la cantidad asignada por el concepto de "promoción profesional" en el Acuerdo de 21 de noviembre de 2.005 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación y cuyo ámbito de aplicación se limitó expresamente al personal estatutario fijo (criterio cuarto).

El Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid conoció de la demanda de la Sra. Agueda, que presta servicios para el SERMAS como celador -grupo E- con carácter interino laboral, en la que postulaba el derecho a acceder al modelo de carrera profesional establecido en el referido Acuerdo de 21 de noviembre de 2.005, así como el derecho a percibir la cantidad de 600 euros como paga prevista para ese grupo en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de marzo de 2.006. La sentencia del Juzgado de instancia, de fecha 16 de octubre de 2.007, fue desestimatoria.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 16 de junio de 2.008, estimó en parte el recurso y acogió únicamente la pretensión de abono de la cantidad reclamada por el concepto de "promoción profesional".

Para la sentencia recurrida, la diferencia de régimen del personal laboral, al que pertenece la demandante, con relación al estatutario no constituye argumento suficiente para el rechazo de su pretensión, puesto que en los sucesivos contratos laborales de duración determinada suscritos entre la actora y su empleador se convino el sometimiento en todos sus aspectos a la regulación aplicable al personal estatutario en materia remuneratoria, en la que hay que entender incluida la prima de productividad fija postulada. En ese sentido, se dice en la sentencia, con arreglo al artículo 43.2 del Estatuto Marco del personal laboral de los Servicios de Salud, "... las retribuciones complementarias del mismo comprenden, entre otras, tanto el complemento de productividad, como el de carrera profesional, encaminado este último a 'retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría', sin que pueda soslayarse que la paga única reconocida en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2.006 se otorgó, precisamente, como abono a cuenta hasta la definitiva aprobación del modelo de promoción profesional de su personal estatutario, cuyo sistema retributivo... es el que resulta en todo caso de aplicación al actor, no obstante la laboralidad del vínculo contractual que mantiene con esta Administración Autonómica".

Por otra parte, continúa diciendo la sentencia recurrida, no obsta a la estimación de la demanda el hecho de que el vínculo contractual que sostiene la demandante con el SERMAS sea de naturaleza temporal, a pesar de que la referida paga de productividad se pactó exclusivamente para el personal estatutario fijo, pues ese personal continúa rigiéndose por el sistema retributivo estatutario que pactó en su contrato de trabajo, sin que su aplicación, debido a su origen contractual, permita que produzca tales efectos una norma estatutaria contraria al principio constitucional de igualdad de trato, contenido en lo que respecta a las condiciones laborales de los trabajadores con contrato temporal en relación con los de carácter fijo o indefinido, en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, "... lo que supone que, de darse tal tratamiento desigual sin causa objetiva y razonable, habrá de ser convenientemente corregido".

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por el demandado Servicio Madrileño de Salud recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de abril de 2.008, recurso 848/08. La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal sobre la procedencia del mismo.

SEGUNDO

Tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede llevar a cabo un análisis comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones que contienen la sentencia recurrida y la de contraste para determinar si concurre la identidad sustancial prevista en aquel precepto para la viabilidad del recurso, teniendo en cuenta que los pronunciamientos en ambos casos fueron divergentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de abril de 2.008, recurso 848/2008, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, el 27 de noviembre de 2.007. Se trataba en ella también de una reclamación idéntica efectuada por otro celador grupo E del Servicio Madrileño de la Salud, para el que prestaba servicios en virtud de diversos contratos laborales de carácter temporal, el último de ellos de interinidad, suscrito el 18 de octubre de 1.990 entonces para el INGESA. La sentencia de contraste entendió que el actor no tenía derecho a acceder al modelo de carrera/promoción profesional, regulado en el Acuerdo de 18 de noviembre de 2005, ni a la paga única fijada en la resolución de 31 de marzo de 2006, por cuanto aquél pacto sólo se había de aplicar al personal estatutario fijo y el demandante tenía la condición de laboral, siendo diferentes las condiciones de la carrera profesional de uno y otro colectivo, no obedeciendo tales diferencias a decisiones arbitrarias o injustificadas sino a criterios de política legislativa, que conlleva un régimen jurídico y económico salarial diferenciado.

Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de señalarse que entre las sentencias comparadas se ha producido una palmaria contradicción, pues ante situaciones idénticas y pretensiones iguales, en el caso de la sentencia recurrida se acogió la pretensión de la demandante y sin embargo se rechazó en la de contraste, razón por la que procede que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo lleve a cabo la función unificadora, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho, lo que, por cierto, ya ha llevado a cabo en sus sentencias de 27 de febrero de 2009 (recurso 955/08), 17 de marzo de 2009 (recurso 1507/2008) y 21 de abril de 2.009, recurso 2431/2008, a cuya doctrina hemos de atenernos aquí por elementales razones de seguridad jurídica.

TERCERO

En dichas sentencias decíamos que "1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a si la demandante -personal laboral interino, contractualmente regido por previsiones estatutarias- tiene o no derecho a llamada «promoción profesional» que fue pactada por Acuerdo de 21/Noviembre/05 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación y cuyo ámbito de aplicación se limitó expresamente al personal estatutario fijo (criterio cuarto). Derecho a la citada carrera y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», que se llevó a cabo en Marzo de 2006 [600 euros].

  1. - A tener en cuenta que el objetivo declarado del Acuerdo de la Comisión a que nos referimos fue el de «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias» (criterio primero); y que el mismo se fundamenta expresamente en el art. 17.1.e) del Estatuto Marco (exposición de motivos), en el que se destaca como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables».

    Pero la visión normativa no sería completa si no se dejase constancia de que el art. 40 del Estatuto Marco se refiere a la «carrera profesional», la define como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios»; y que asimismo dispone que las Comunidades Autónomas, «previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional». Siendo de resaltar que, por su parte, el art. 43 se refiere al «complemento de carrera» identificándolo como el «destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría»; y que el art. 44 dispone que «el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios»". "... Tal como hemos recordado en diversas ocasiones [así, STS 21/12/07 -recurso 1/07 -], el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo «a igual trabajo, igual salario», al que se refieren - incluso-, la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57 ] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa». Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE, ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial.

    Pero de todas formas, también con carácter general ha de indicarse que a pesar de que «el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial» [STC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4), «el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986; 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ], gozando «de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio» [SSTC 57/1990; 293/1993, de 18/Octubre, FJ 3 ], y en el caso de las CCAA «este principio de autoorganización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c), 148.1.1 CE y los concordantes de los Estatutos de Autonomía» [STC 156/1999, de 13/Julio, FJ 4] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4). Por lo que «la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos» comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo (SSTC 57/1982, de 27/Julio; y 90/1984, de 05 /Octubre).

  2. - En esta línea se ha manifestado en pluralidad de ocasiones la Sala, al afirmar que la «distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación debiendo significarse, en este aspecto, que al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral» (SSTS 30/11/05 -recurso 218/04-; y 20/10/08 -rcud 894/08-. En línea con precedentes -entre otros- de 23/07/93 -rcud 1561/92-; 28/01/03 -rcud 521/02-; 09/04/03 -rcud 1065/02-; y 11/11/04 -recurso 40/04 -)".

    "... En el caso concreto de que tratamos, de reconocimiento del «derecho al modelo de carrera/promoción profesional» y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», la pretendida vulneración del art. 14 CE ya ha sido rechazada por el Pleno del Tribunal Constitucional, al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 22 de la Ley Aragonesa 18/2006 [29 /Diciembre], en relación con el art. 44 de la Ley Estatal 55/2003 [16/Diciembre], habiendo declarado en dos Autos de 03 /Julio/2008 [los números 201 y 202] que no se conculca el derecho a la igualdad por negarse el derecho a la carrera profesional por parte de personal estatutario temporal con nombramiento de interino. Y al efecto realiza las siguientes afirmaciones:

    a).- «...las cuestiones relacionadas con la carrera profesional y las retribuciones ligadas a ella han de incardinarse en la materia "régimen estatutario de los funcionarios públicos", puesto que configuran las relaciones entre éstos y la Administración a la que sirven, ordenando su posición propia en el seno de aquélla. Esto último puede afirmarse con independencia de que se trate del personal sanitario, pues este tipo de personal constituye... "una relación funcionarial especial"... en las retribuciones complementarias se vienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación».

    b).- «... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4 ) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios -en este caso, funcionarios de carrera, de un lado, y funcionarios interinos o contratados administrativos, de otro- sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso (SSTC 29/1987, 77/1990; AATC 139/1983, 741/1984 ).

    c).- «... se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador. Por eso de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a él asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales».".

    "Por nuestra parte hemos de recordar que el Acuerdo de 21/Noviembre/05, tenía por objetivo -como dijimos más arriba- «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias»; que el art. 17.1.e) del Estatuto Marco señala como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional»; y que el art. 40 del mismo Estatuto define la «carrera profesional» como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios». Pues bien, estos tres datos normativos sitúan la carrera profesional en un contexto de «permanencia indefinida» en el desempeño de las funciones que se compadece mal con la transitoriedad -demasiado a menudo burlada, ciertamente- que por definición es predicable del personal estatutario interino o del personal laboral "indefinido" asimilable [por la obligación que la Administración tiene de cubrir la plaza por los cauces reglamentarios]; por lo que esta diferencia intrínseca en la proyección temporal de ambos tipos de colectivos justifica que la carrera profesional se limite a quien en principio va a prestar servicios para la Administración con vocación de permanencia y que expresamente se excluya a quien por propia definición legal tiene con la Administración Pública una vinculación laboral limitada en el tiempo. Aparte que esa «promoción interna» parece implicar una variación funcional que es incompatible con el desempeño interino de una determinada vacante, pues es la limitación a ese concreto puesto de trabajo la que justifica precisamente la existencia de la relación de interinidad, de manera que la promoción a otro puesto o categoría priva de objeto al contrato y apunta a su extinción, al menos en su configuración inicial de cobertura interina de una concreta plaza sin cubrir...".

    "... Y son estas razones las que justifican la diferente solución a que hemos llegado respecto de una materia relacionada aunque diversa, la del derecho de los trabajadores interinos al complemento de antigüedad [así, desde la STS 13/07/06 -recurso 101/05 -, han sido innúmeros los pronunciamientos en tal sentido], pues este concepto -antigüedad- no requiere la «permanencia» que es propia de la carrera profesional, sino el mero transcurso de determinado tiempo en la prestación de servicios; aparte de que tal derecho al complemento de antigüedad cuenta con claro fundamento normativo en los arts. 3.1.c) y 15.6 ET, tal como detalladamente hemos expuesto en las correspondientes sentencias a las que nos hemos referido y a las que -a tales efectos- nos remitimos".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la sentencia recurrida aplicó indebidamente los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, los puntos cuarto y quinto del Acuerdo de 21 de noviembre de 2.005 suscrito en el seno del SERMAS para el personal estatutario fijo sobre el complemento de carrera profesional, en relación con el punto primero de la Resolución de 31 de marzo de 2.006 y en ambos casos con el artículo 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, razón por la que procede casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por la demandante y confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2.008, dictada en el recurso 1195/2008, que había estimado en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, el 16 de octubre de 2007 en los autos 378/2007. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por Dª Agueda, confirmando la sentencia dictada por el citado Juzgado de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • STSJ Andalucía 2318/2021, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • 30 Septiembre 2021
    ...57); y 90/1984, de 05/0ctubre] ( SSTS 19/02/09 (RJ 2009, 1717) -rcud 425/08-; 27/02/09 -rcud 955/08-; 03/06/09 (RJ 2009, 5000) -rcud 989/08-; 30/06/09 -rcud 2544/08-; y 22/09/09 (RJ 2009, 6178) -rcud 3895/08-), pues "... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (RTC 1996, 319 AUTO) (......
  • STSJ Cantabria 740/2022, 28 de Octubre de 2022
    • España
    • 28 Octubre 2022
    ...SSTC 57/1982, de 27/Julio; y 90/1984, de 05/0ctubre] ( SSTS 19/02/09 -rcud 425/08-; 27/02/09 -rcud 955/08-; 03/06/09 -rcud 989/08-; 30/06/09 -rcud 2544/08-; y 22/09/09 -rcud 3895/08-), pues "... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4) "es necesario resaltar que no basta con q......
  • STSJ Extremadura 306/2013, 4 de Julio de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
    • 4 Julio 2013
    ...57/1982, de 27/Julio ; y 90/1984, de 05/0ctubre) ( SSTS 19/02/09 -rcud 425/08 -; 27/02/09 -rcud 955/08 -; 03/06/09 -rcud 989/08 -; 30/06/09 -rcud 2544/08 -; y 22/09/09 - rcud 3895/08 -), pues «... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4) "es necesario resaltar que no basta con......
  • STS, 24 de Enero de 2011
    • España
    • 24 Enero 2011
    ...57/1982, de 27/Julio ; y 90/1984 , de 05/0ctubre] ( SSTS 19/02/09 -rcud 425/08 -; 27/02/09 -rcud 955/08 -; 03/06/09 -rcud 989/08 -; 30/06/09 -rcud 2544/08 -; y 22/09/09 -rcud 3895/08 -), pues «... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4) "es necesario resaltar que no basta con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR