STSJ Andalucía 2318/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2318/2021
Fecha30 Septiembre 2021

Recurso Nº 3107/21-A Sentencia nº 2318/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2318/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorenza y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Cádiz, en sus autos núm 873/2020, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lorenza, contra el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/04/2021 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Lorenza ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta del AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ conforme a las siguientes características:

*.- desde el 25-8-19 hasta el 24-2-20;

*.- el contrato se formalizó en documento escrito conforme al contenido de la copia del contrato de trabajo que como tercer bloque documental se aporta por la parte demandante junto con la demanda y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, si bien se dejará ya indicado que expresaba:

.- contrato de trabajo temporal;

.- servicios como bibliotecaria;

.- en el centro de trabajo delegación de cultura;

.- a tiempo completo, con jornada de 37,5 horas semanales prestadas de lunes a viernes;

.- duración desde 25/11/19 hasta el 24/2/20;

.- retribución total de 1.169,08 euros mensuales que incluye todos los conceptos;

.- Trabajos de Interés Social / Fomento de Empleo Agrario y cumple los requisitos establecidos en la norma reguladora;

.- en las cláusulas adicionales establece que la autorización para contratar viene aprobada por decreto del teniente de alcalde delegado de personal, en los términos previstos por la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en el marco de programa de fomento del empleo industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía y la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, quedando excluida de la aplicación del convenio colectivo del ayuntamiento de Cádiz vigente, según lo dispuesto en su disposición f‌inal novena.

SEGUNDO

Aquella administración local aplica a parte de sus empleados un convenio colectivo propio, en concreto, el c.c. del Personal Laboral del Ayuntamiento de Cádiz, de cuyo texto se han de destacar las siguientes previsiones:

*.- su ámbito material de aplicación, que se contiene en su artículo 1 al disponer:

ARTÍCULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las normas contenidas en el presente Convenio son aplicables al personal laboral f‌ijo, f‌ijo-discontinuo, así como al resto de personal laboral cuyas retribuciones se efectúen con cargo al Capitulo Primero del presupuesto municipal, salvo en los casos en que deban aplicarse con carácter preferente normas de rango superior.

Se considerarán de aplicación, en lo no previsto expresamente en el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones legales del Estado o la Comunidad Autónoma Andaluza.

Igualmente serán de aplicación los acuerdos suscritos o que puedan suscribirse a nivel estatal entre las centrales sindicales más representativas y la FEMP o FAMP, en cuanto mejoren el presente Convenio en cómputo global.

*.- la plantilla:

ARTÍCULO 10.- PLANTILLA

La plantilla es la relación de las plazas de personal f‌ijo y f‌ijo-discontinuo del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, que la f‌ija de acuerdo con las necesidades del personal que exijan los servicios establecidos.

El Ayuntamiento la aprobará anualmente a través del presupuesto municipal y contendrá la denominación de los puestos y plazas, naturaleza de la relación y duración de ésta, agrupándose los puestos por niveles.

El Ayuntamiento garantizará un mínimo de un 5% de la plantilla del personal para su provisión por disminuidos en los términos previstos en la legislación vigente

En el mes de diciembre la Corporación convocará a la Comisión Mixta de Negociación para confeccionar la plantilla del año siguiente, enviándose la propuesta con diez días de antelación. El Ayuntamiento garantizará la estabilidad de los trabajadores que actualmente prestan sus servicios.

*.- dato de interés salarial:

ARTICULO 21.- INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD

Complemento salarial que retribuye el interés e iniciativa con que el trabajador realiza su trabajo, así como el rendimiento acreditado dentro de los cómputos de tiempo que se determinen para los diferentes tipos de tareas o la valoración de factores que se establezcan reglamentariamente, previa negociación con el Comité de Empresa.

TERCERO

Son circunstancias que concurrieron durante la prestación de los servicios las siguientes: prestó servicios y percibió retribuciones conforme a lo ref‌lejado en las copias de los recibos de nómina que como bloque documental se presenta por la parte demandante junto con su demanda -sin numeración- y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, y de la que se dejará indicado en este momento que expresan:

.- puesto: bibliotecaria;

.- un grupo de cotización: 2.

CUARTO

En la previsión de plantilla para el ejercicio 2016, personal funcionario, prevé bibliotecario: 1 (BOP de 19-7-16).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y el Ministerio Fiscal, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la tutela del derecho a la igualdad y no discriminación salarial, regulado en el artículo 14 de la Constitución Española, por desempeñar funciones de bibliotecaria, en el marco de un programa de interés social de fomento del empleo industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía, regulado por la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo y en la Orden de 20 de julio de 2.018, en el período desde el 25 de agosto de 2.019 al 24 de febrero de 2.020, solicitando una indemnización en concepto de daños morales ascendente a 14.482,57 € equivalente a la diferencia entre los salarios que percibió correspondientes al grupo de cotización 2 del personal al servicio del Ayuntamiento de Cádiz, y las retribuciones que debiera haber percibido como jefa de sección de biblioteca, conforme al grupo de cotización 1 por ser su titulación de licenciado.

En primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de incongruencia que vulnerarían el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la actora interpuso una reclamación de defensa de los derechos fundamentales y acumuladamente una indemnización por daños y perjuicios, y no una reclamación dineraria, como declara la sentencia de instancia.

La Sala no puede estimar que concurra este motivo de nulidad de la sentencia, que se ref‌iere a la existencia de una incongruencia extra petitum, por valorar la sentencia el derecho a las diferencias retributivas reclamadas, ya que la sentencia no se pronuncia sobre una pretensión que no fue ejercitada en el acto del juicio, sino que desestima la petición de existencia de una desigualdad retributiva al no acreditar la demandante que existiera en el Ayuntamiento demandado una categoría equiparable a la reconocida a la actora, por lo que no existe ninguna discriminación salarial.

La incongruencia extra petitum es def‌inida en la sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno de fecha 24 de septiembre de 2.015 (RJ 2015/5016), citando la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 41/2007, de 26 de febrero, en la que se declara que: "la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo....

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