STSJ Extremadura 306/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2013
Número de resolución306/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00306/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100365

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000237 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000035 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Luis, MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cuatro de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 306

En el RECURSO SUPLICACION 237/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Luis, y el interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia número 306/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 35/2011, seguidos a instancia de D. Luis, frente al Ministerio de Defensa, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis, presentó demanda contra el Ministerio de Defensa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 306/2012, de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil doce.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, Luis, viene prestando desde febrero de 1965 sus servicios en régimen de contratación laboral actualmente con técnico superior de la Base Aérea de Talavera la Real, dependiente de la entidad demandada. SEGUNDO.- Ha venido percibiendo sus retribuciones mediante talón bancario nominativo, si bien a partir del mes de octubre de 2010 la Dirección General de Asuntos Económicos del Ejército del Aire acordó el abono de tales retribuciones mediante talones cruzados, talones que el actor ha rehusado recibir. TERCERO.- Precedida de la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de un total de 7.085 euros en concepto de retribuciones no abonadas entre octubre y diciembre y meses sucesivos, con sus intereses legales así como que se le reconociera el derecho a seguir percibiendo sus retribuciones mediante cheques nominativos o mediante transferencia a su cuenta bancaria. CUARTO.- En el mes de noviembre se le informó que para evitar dilaciones en el pago de sus haberes, podría domiciliar la nómina en su cuenta bancaria habitual, lo que no supondría demora alguna en su recepción ni ningún tipo de gastos y pese a este ofrecimiento, el actor devolvió el cheque. QUINTO.- En marzo de 2011 ha sido elegido representante de su centro de trabajo.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 7.085,16 euros en concepto de retribuciones entre octubre y Diciembre de 2010 con sus intereses legales y absolviendo libremente a dicho demandado de las demás pretensiones contenidas en la demanda.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciáron recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 16-5-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda del trabajador, rechazando su pretensión sobre forma de pago del salario, pero estimando la relativa al abono del que había rechazado por no estar conforme con la forma empleada por el demandado, añadiendo el interés por mora, interponen recurso de suplicación ambas partes, el demandante insistiendo en lo relativo a la forma de pago y pretendiendo que se extienda la condena a salarios devengadas con posterioridad a la demanda y el demandado para que se suprima el interés impuesto.

Empezando por el interpuesto por el trabajador, como nos dice el Sr. Abogado del Estado en su impugnación, lo relativo a la forma de pago es un tema ya resuelto por el Juzgado y por esta Sala en sentencia de 24 de abril de 2012, ya firme, pues la que antes se dictó en el primero fue anulada porque, aunque en ella se resolvía sobre dicha cuestión, no se hizo sobre la reclamación de cantidad y del interés por mora. En efecto, en la de esta Sala se acordó devolver las actuaciones al juzgado de origen "para que resuelva las cuestiones omitidas mencionadas en los razonamientos de esta resolución" y sobre esas cuestiones, se dice en el fundamento de derecho segundo:

"De ello se desprende que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, siendo la consecuencia la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por infracción de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, normas de orden público e ineludible acatamiento que salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia a fin de que el Juez a quo, con plena libertad de criterio y cumpliendo con el artículo 97.2 citado y con el deber de congruencia que debe presidir toda resolución judicial, se dicte nueva sentencia, conforme a lo expuesto en los razonamientos de la presente resolución resolviendo las cuestiones no resueltas planteadas en la demanda (reclamación de cantidad e interés por mora)".

Por ello, ha de entenderse que la cuestión relativa a la forma de pago ya fue resuelta por sentencia firme pues en el fundamento de derecho primero de la de esta Sala se estudió el recurso del trabajador sobre la cuestión, pudiéndose repetir aquí, no obstante, lo que entonces se dijo:

que pretende la recurrente de aquella norma, sería desconocer la propia norma básica reguladora de la función pública, el Estatuto Básico del Enpleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abri), en cuyo art. 7 titulado " Normativa aplicable al personal laboral" se dispone que "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.", recogiéndose en el art. 27 ubicado en el Titulo III (denominado " Derechos y deberes. Código de Conducta de los empleados públicos" que "Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el art. 21 del Estatuto - el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos -), por lo que si las retribuciones del personal laboral se determinarán "de acuerdo con la legislación laboral" deberemos entender necesariamente que también con arreglo a esta legislación se determinará el "medio de abono" de tales retribuciones. No podemos olvidar la distinta naturaleza del régimen retributivo ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 24/01/2011 (rec. 964/2010 ) en la que se manifestaba que "a pesar de que «el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial» ( SSTC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ; y 110/2004, de 30/Junio, FJ 4), «el legislador cuenta con un amplio margen de...

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