STSJ Comunidad de Madrid 1696/2010, 5 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
ECLIES:TSJM:2010:20589
Número de Recurso335/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1696/2010
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Reg. Gral. 335/2007

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01696/2010

RECURSO Nº 335/2007

PONENTE SR. Francisco Gerardo Martínez Tristán

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid a cinco de noviembre de dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 335/2007 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Letrado DOÑA ROSA MARIA GUARDIOLA SANZ en nombre y representación de DOÑA Mariana, DOÑA Tatiana

, DOÑA Belen, DOÑA Flora, DON Indalecio, DOÑA Paloma, DON Nemesio, DOÑA María Teresa, DOÑA Claudia, DOÑA Josefina, DON Victorio, DOÑA Sacramento, DOÑA Amparo, DOÑA Esmeralda

, DON Adolfo, DOÑA Melisa, DOÑA Virginia, DOÑA Carlota, DOÑA Herminia, DON Constantino, DOÑA Juana, DON Hugo, DOÑA Sofía, DOÑA Victoria, DOÑA Candida, DON Onesimo, DOÑA Inés, DOÑA Reyes, DON Jose María, DOÑA Angustia, DOÑA Eulalia, DOÑA Nieves, DOÑA María Virtudes, DOÑA Delia, DOÑA Magdalena, DOÑA Valle, DON Anton, DON David, DOÑA Cecilia, DON Maximiliano, DOÑA María, contra el Acuerdo de 25 de Enero de 2.007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de Diciembre de 2.006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios (B.O. C.M. nº 32 de 7 de Febrero de 2.007 ), en concreto contra las previsiones contenidas en su Apartado Cuarto y en su Disposición Transitoria Segunda . Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día veintinueve de septiembre de dos mil diez, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Letrado DOÑA ROSA MARIA GUARDIOLA SANZ en nombre y representación de DOÑA Mariana, y OTROS, contra el Acuerdo de 25 de Enero de 2.007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de Diciembre de 2.006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios (B.O. C.M. nº 32 de 7 de Febrero de 2.007 ), en concreto contra las previsiones contenidas en su Apartado Cuarto y en su Disposición Transitoria Segunda .

Los recurrentes formulan, en apoyo de la pretensión ejercitada y en esencia, las siguientes alegaciones: el Acuerdo objeto de recurso, en los concretos particulares cuestionados, al excluir al personal temporal del Servicio Madrileño de Salud de su ámbito de aplicación, sin que ningún precepto legal justifique su exclusión, niega el derecho de tal personal a su carrera profesional, entendida como un derecho de los profesionales destinado a premiar o reconocer la labor desarrollada y la experiencia adquirida a lo largo de su vida

profesional, derecho que se reconoce en términos amplios y generales a todos los profesionales licenciados sanitarios que no puede negarse a un determinado colectivo en virtud de un acuerdo suscrito entre la Administración y determinados agentes sindicales, so pena de generarse un trato discriminatorio y desigual, carente de justificación objetiva; por otra parte, la clasificación de personal que hace el Acuerdo, basándose exclusivamente en el nombramiento que les vincula con la Administración, supone una vulneración del principio de igualdad, dado que a los licenciados sanitarios fijos se le permite acceder al sistema ordinario de carrera profesional y al reconocimiento excepcional previsto en el artículo 12, obteniendo así el nivel con la sola acreditación de la antigüedad, accediendo a los efectos económicos y con efectos retroactivos desde el 1 de Diciembre de 2.005, pero al personal licenciado sanitario interino no se le permite acceder al sistema ordinario de carrera profesional y dentro del sistema excepcional previsto en el artículo 12, se les permite solicitar el reconocimiento del nivel profesional que les corresponda en virtud de la antigüedad pero sin efectos económicos (Disposición Transitoria Segunda ); en definitiva, se sostiene, como la carrera profesional resulta aprobada en Enero de 2007, sólo a partir de esa fecha de entrada en vigor se pueden exigir los requisitos necesarios para el acceso a la misma, y si los actores en ese fecha cumplían todos los requisitos previstos en el Acuerdo para acceder al Nivel 1 por la vía excepcional, los efectos económicos deben resultarles aplicables en su totalidad, con los efectos retroactivos previstos en la norma y en las concretas cantidades que se han especificado, para cada uno de los recurrentes, en el escrito de demanda.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando que la actuación administrativa cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Como ya tuvieron ocasión de poner de relieve las Sentencias dictadas por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, con fechas 18 de Marzo de 2.009 y 26 de Abril de 2.010, el Acuerdo de 25

de Enero de 2.007 hoy parcialmente recurrido, viene a aprobar el Acuerdo de 5 de Diciembre de 2.006 que se había alcanzado, en la Mesa Sectorial de Sanidad, entre la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales presentes en al misma, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios. Su Punto Cuarto determina concretamente su ámbito de aplicación, entre el que no se encuentra el personal estatutario temporal del Servicio Madrileño de Salud. A su vez, el Punto Doce determina que el primer nivel de carrera profesional será de aplicación, con efectos económicos de 1 de Diciembre de 2.005, para aquellos médicos y titulados superiores que a dicha fecha reunieran los correspondientes requisitos. Dichos requisitos, conforme la Resolución de 7 de Febrero de 2.007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se regula el abono de atrasos del complemento de carrera profesional de Nivel I del personal estatutario fijo licenciados sanitarios, consistían en ser personal estatutario fijo y tener una antigüedad de mas de cinco años, como requisitos correspondientes a dicho primer nivel de carrera profesional. Esta Resolución, en su apartado Segundo, establece, por lo demás, que los atrasos correspondientes al primer nivel de Carrera Profesional serán de aplicación con efectos económicos desde el 1 de Diciembre de 2005, siempre y cuando su incorporación al sistema de carrera se haya producido en esa fecha, sino fuera así, desde la fecha de incorporación efectiva a la misma. Por su parte la Instrucción de 7 de Febrero de 2.007 de la Dirección General de Recursos Humanos ya citada, establece el procedimiento para el reconocimiento con carácter excepcional y por una sola vez, al personal que en tales momentos se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de 25 de Enero de 2.007, del nivel correspondiente a la antigüedad reconocida, siendo entre los requisitos que se citan en las Instrucciones, la de tener la condición de personal estatutario interino en servicio activo o similar y tener reconocida la antigüedad de cinco años como licenciado sanitario para la integración en el nivel 1 a fecha de 1 de Diciembre de 2005. El punto Sexto de la ya dicha Instrucción, determina que el personal interino, entre otros, podrá solicitar la asignación de un nivel de carrera correspondiente, que será reconocido junto con el de personal estatutario fijo, pero con los siguientes efectos: en el caso de personal estatutario interino el nivel reconocido sólo tendrá efectos económicos una vez que el interesado obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada, y de acuerdo con los efectos económicos establecidos para el personal estatutario fijo recogidos en el apartado cuatro de las instrucciones.

TERCERO

En este estadio de la argumentación se hace preciso indicar que el artículo 43 de la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, por la que se aprrueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en su apartado e) define el complemento de carrera como una retribución complementaria, destinada a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado...

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