Revocación

AutorAntoni Bosch Carrera
Páginas140-152

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La peculiaridad de los pactos sucesorios supone la posibilidad excepcional de revocación. La revocación -excepcional en el Derecho de contratos- es la regla general en los negocios jurídicos sucesorios y el mejor ejemplo es el testamento. El testamento -el negocio mortis causa más frecuente- es esencialmente revocable. Incluso el testamento mancomunado está sujeto a causas de revocación. Sin embargo, en el ámbito de los pactos sucesorios la regla general es la irrevocabilidad. Justo la regla contraria a la del testamento.

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La regla general de la irrevocabilidad tiene importantes excepciones:

  1. Aquellos pactos con un otorgamiento unilateral y con un beneficiario no otorgante, que siempre pueden ser revocados (art. 431-3.1 CCCAT). Más que una excepción, estamos ante otra figura. En estos casos no hay «pacto»: no existen dos consentimientos;

  2. Los pactos preventivos, es decir, aquellos pactos en los que los otorgantes acuerdan que el disponente puede revocarlos unilateralmente. Se exige un testamento notarial abierto u otro pacto sucesorio (arts. 431-21.1 y 431-29.2 CCCAT) para ejercer la facultad revocatoria. El pacto preventivo es una verdadera excepción, pues el origen de la facultad de revocación reside en la propia naturaleza del pacto, no en la ley. Además, como tal pacto, puede tener sus condiciones, sus modos o sus penalizaciones; y

  3. La tercera y cuarta excepciones a la regla de la irrevocabilidad son la revocación por indignidad y la revocación unilateral que estudio más adelante.

1. Revocación por indignidad

La justificación de la revocación por indignidad en los pactos sucesorios no difieren de la que se aplica a la sucesión testada o intestada. El favorecido que no ha observado una conducta acorde a la manifestación sucesoria del disponente puede ser desposeído de su atribución. Por ello, «el otorgante de un pacto sucesorio que sea futuro causante de la sucesión puede, por su sola voluntad, revocar las disposiciones hechas a favor de una persona que haya incurrido en alguna causa de indignidad sucesoria» (art. 431-13.1 CCCAT).

La remisión es al artículo 412-3 CCCAT, que establece las causas de indignidad sucesoria. Una vez producida la causa de indignidad, el otorgante y disponente del pacto sucesorio puede otorgar escritura pública de revocación por indignidad, que es aconsejable notificar al declarado indigno38. Puede manifestar la voluntad revocatoria. No se exige notificación por la Ley de la revocación por indignidad, pero el ejercicio de un derecho de esta magnitud exigen preconstituir una prueba fehaciente de la notificación.

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El plazo de ejercicio de la facultad de revocar caduca al año contado (según el art. 431-13.2 CCCAT) «desde el momento en que el causante conoce o puede razonablemente conocer la causa de la indignidad». Este precepto exige una aclaración, pues las causas de indignidad sucesoria en su mayoría exigen una sentencia firme condenatoria del declarado indigno39. En estos casos el plazo de un año es desde el conocimiento de la sentencia.

Puede ocurrir que el proceso de indignidad sucesoria no esté iniciado, o iniciado éste, no haya finalizado, y en consecuencia no exista propiamente una causa de indignidad sucesoria. Para tal supuesto, «si el causante muere sin haber podido ejercer la acción o antes de que caduque el plazo para ejercerla», las personas que resultarían inmediatamente favorecidas con la existencia de la indignidad sucesoria están legitimadas para ejercerla (art. 412-6 en relación al art. 431-13. CCCAT). El plazo de caducidad es de cuatro años desde que la persona inmediatamente favorecida conoce o pueda conocer razonablemente la causa de indignidad, y en todo caso, transcurridos cuatro años desde que la persona indigna toma posesión de los bienes en calidad de heredera o atributaria por pacto sucesorio.

El efecto de la revocación por indignidad sucesoria es la pérdida de la atribución patrimonial que el favorecido ha recibido. En la medida -y a diferencia de la sucesión testada o intestada- en que la sucesión contractual puede suponer la entrega de bienes de presente se plantea el problema de los terceros adquirentes (art. 431-19.3 CCCAT)40. Este puede ser un problema importante y ha de resolverse con arreglo a los principios y reglas del sistema de protección de terceros civil e hipotecario. Civilmente entiendo aplicable por analogía el régimen de revocación de las donaciones por causa de ingratitud (art. 531-15.5 CCCAT). En estos casos y tratándose de enajenaciones a título oneroso y de gravámenes realizados por el heredero ingrato antes que el causante haya notificado fehacientemente la voluntad de revocación conservan su validez sin perjuicio de restituir el valor de los bienes enajenados o gravados. Si se trata de bienes inmuebles inscritos el régimen será en de la legislación hipotecaria (arts. 34 y 37 LH).

El segundo efecto de la revocación de la indignidad reside en el «sinalagma» que puede suponer o estar ínsito en un pacto sucesorio. En efecto, si el pacto suce-

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sorio es recíproco, o existen cargas o condiciones a favor del indigno que ha visto su pacto revocado, cabe preguntarse qué efectos tendrá la revocación. A este supuesto atiende el artículo 431-13.4 al indicar que «la revocación por indignidad deja sin efecto las disposiciones co-rrespectivas hechas por el indigno o las cargas u obligaciones asumidas por este, si tenía la condición de otorgante del pacto sucesorio» (art. 431-13.4). Si el pacto sucesorio comportó la transmisión de presente de uno o más bienes la revocación produce los efectos propios de la revocación de donaciones (art. 431-16.1).

¿Es posible la reconciliación? En efecto es posible, pero no es trascedente jurídicamente hasta que el causante y el favorecido e indigno firmen un nuevo pacto sucesorio.

2. Revocación unilateral Regla de la irrevocabilidad y sus excepciones

La revocación unilateral es una excepción a la regla general de irrevocabilidad de los pactos o convenios en general (art. 1258 CC) y una excepción a la irrevocabilidad de los pactos sucesorios en particular (art. 431-18.1). Pero es una excepción plenamente justificada. A diferencia de los contratos, los pactos sucesorios son más complejos, pues junto a la causa mortis causa pueden incorporar cargas, condiciones e incluso una finalidad determinada que supongan prestaciones u obligaciones por parte del heredero o del atributario o de un tercero. Es evidente que la causa es -al menos- híbrida y participa del onus que significan obligaciones para hacer efectivas las cargas, condiciones y finalidades asumidas por el heredero. En la medida en que la causa de los pactos sucesorios es gratuita, también participa del régimen jurídico de las donaciones que admiten la revocación (art. 531-15 CCCAT).

Como excepción a la irrevocabilidad, las causas son tasadas (ESCUTIA, M. C., Dret de Successions, 2010, p. 347). El pacto sucesorio es esencialmente irrevocable, pero los otorgantes pueden convenir un pacto sucesorio preventivo, en cuyo caso este es esencialmente revocable. En este epígrafe no estudiamos el mecanismo de revocación del pacto sucesorio preventivo (art. 431-21.2), sino algo distinto: la revocación unilateral establecido por los otorgantes dentro de un pacto sucesorio (art. 431-14.1 CCCAT).

La eficacia mortis causa de los pactos sucesorios implica que existan varias excepciones a la regla de la irrevocabilidad. En consecuencia, no es de extrañar que el artículo 431-14.1 establezca que «otorgantes de un pacto sucesorio pueden revocar unilateralmente el pacto o, si procede, las disposiciones que contiene» y a continuación enumere cuatro causas de revocación unilateral.

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Antes de estudiarlas hemos de recalcar la diferencia entre la revocación del pacto en su conjunto o la revocación de alguna de sus disposiciones. Esta diferencia alude a la posibilidad de que alguno de los pactos o capítulos contengan sus propias cargas, condiciones o finalidades anejas a una facultad revocatoria.

Una segunda advertencia preliminar es que el pacto es revocable por «los otorgantes». No solo el otorgante disponente, sino también el heredero o atributario particular tienen la facultad de revocación unilateral.

Veamos las causas de revocación unilateral.

3. Causas de revocación unilateral
A) Las causas pactadas expresamente

La ley exige dos condiciones para que la revocación unilateral pueda surtir los efectos que le son propios. Debe existir una causa y también es necesario que se pacte de forma expresa que tal causa puede desencadenar la facultad de revocar unilateralmente y -en...

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