Objeto

AutorAntoni Bosch Carrera
Páginas99-107

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El pacto sucesorio puede disponer de la total sucesión (pacto universal) o disponer de una parte del patrimonio del o de los otorgantes (pacto de atribución particular). Además la nueva legislación admite que el pacto sucesorio pueda tener otros contenidos.

Se ha distinguido (EGEA, J., RJC, 2009, pp. 24 y 25) entre el pacto sucesorio como documento y el negocio jurídico contenido en el documento público. El artículo 431-5 CCCAT trata de objetos diversos que puede contener el documento público. La regla general es que un pacto sucesorio puede ordenar la sucesión en su totalidad, sin límites. Como el artículo citado enuncia -con poca técnica pero de forma gráfica- «con la misma amplitud que en testamento».

Sin embargo, junto al aspecto esencial -ordenar la sucesión de una persona-, está el aspecto formal. El recipiente o forma es una escritura pública y dentro de la misma pueden residenciarse otros negocios jurídicos o pactos. La singularidad de la reforma en esta materia es la inclusión expresa del protocolo familiar como conjunto de pactos de familia que tienen por objeto y finalidad el «mantenimiento y continuidad de una empresa familiar» y que pueden ser objeto de su inclusión dentro del pacto sucesorio.

1. Contenido esencial del pacto de sucesorio universal o de atribución particular

En los pactos sucesorios de designación de un heredero o sucesor universal, denominados heredamientos, es esencial y necesario la institución de heredero o de herederos (art. 431-18.1 CCCAT) que será irrevocable. Entendemos que es contenido esencial asignar la legítima, o realizar la reserva de bienes o dinero para pagar o atribuir la legítima a los legitimarios (art. 451-7.2 CCCAT), si bien se ha de recordar que el pacto no es nulo por preterición de legitimarios en ningún caso (art. 439-9.3 CCCAT).

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En los pactos sucesorios de atribución particular el contenido esencial de los mismos consiste en la formulación de la atribución particular, el objeto del pacto, con la designación y, en su caso, aceptación del beneficiario.

La institución de heredero puede ser sometida a condición o término y estos pueden ser suspensivos o resolutorios sin restricciones, ya que la admisión del pacto reversional admite que pueda «cumplirse la eventualidad prevista» (art. 431-27 CCCAT) y acredita que antes de la apertura de la sucesión no rige el principio semel heres (EGEA, J., RJC, 2009, p. 25). La condición y el término resolutorios una vez fallecido el causante de la sucesión se ha de tener por no puestos.

2. Contenido natural de los pactos sucesorios: cargas, condiciones y finalidades

Según el artículo 431-5.1 CCCAT «en pacto sucesorio, puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento». El contenido natural de estos pactos dependerá de su finalidad. Pueden y suelen contener atribuciones particulares de bienes o derechos; un usufructo universal a favor del cónyuge11; pensiones a favor de discapacitados12; administraciones especiales de bienes de menores o incapacitados; constituciones de patrimonios protegidos; clausulas revocatorias de otros pactos o testamentos...

Dentro del contenido natural de los pactos el artículo 431-6 CCCAT se refiere a las cargas del pacto sucesorio13: pueden «imponerse cargas a los favorecidos» (art. 431-6) y puede revocarse unilateralmente los pactos sucesorios «por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido» (art. 431-14.1 b). Las cargas a los beneficiarios «deben figurar en el mismo expresamente» y, por tanto, no se presumen. El precepto cita, a modo de ejemplo pedagógico, la carga consistente en el cuidado y atención de los otorgantes o de terceros.

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FERRER (Comentari, 2009, p. 1086)14entiende que el concepto de carga utilizado en el artículo 431-6 ha de ser interpretado con amplitud, en el sentido de incluir cualquiera de los tipos de modo enunciados en el artículo 428-1. El modo puede ser especialmente interesante en pactos sucesorios universales y de atribución particular como destino de determinados bienes para píos sufragios u obras de beneficencia; o en el marco de un pacto sucesorio que tenga por objeto una empresa familiar establecer modos en beneficio de los trabajadores, vecinos de la localidad donde esta la fábrica; modos para destinar cantidades de dinero, trabajos o industria a la investigación etc.

Por tanto, se pueden imponer al favorecido deberes de conducta con el futuro causante o de terceras personas; deberes de destinar parte de los bienes o su valor al cumplimiento de la finalidad establecida; o las limitaciones en las facultades del favorecido como -por ejemplo- establecer una prohibición de disponer. La enumeración de cargas es y será muy amplia y la práctica notarial irá perfilando las mismas, pues en los pactos sucesorios tendrán una importancia evidente.

Podemos distinguir dos momentos en cuanto al tiempo en que se han de cumplir las cargas. Durante la vida del futuro causante, o incluso más allá de su muerte. La carga de «cuidar, tener en compañía y prestar alimentos al cónyuge viudo» es ejemplo de una carga que debe cumplirse durante la vida del causante y -quizás- después de su muerte. La carga ha de cumplirse pero con el límite cuantitativo del valor de los bienes recibidos (art. 428-1 CCCAT), pues la persona gravada lo esta solo cum viribus y en opinión de FERRER (Comentari, 2009, p. 1087) el favorecido podría reclamar una compensación por la sobreinversión en la que haya podido incurrir.

El incumplimiento del modo en vida del causante es causa de revocación uni-lateral (art. 431-14.1 b) CCCAT) pero no está claro si da derecho al futuro causante a exigir el cumplimiento forzoso en la medida que el modo no es una auténtica contraprestación (EGEA, J., RJC, 2009, pp. 17 a 20)15. En cambio, FERRER (Comentari, 2009, p. 1088) es de la opinión de que existe acción para exigir el cumplimiento forzoso del modo, acción para la que esta legitimado cualquiera de los otorgantes, y fallecido el otorgante que impuso el modo, la acción correspondería a los demás. Es más discutible si los herederos tendrían acción para exigir el cumplimiento (vid. Infra modificación de los pactos sucesorios).

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Esta discusión sobre la revocación unilateral por incumplimiento del modo e incluso la acción para exigir su cumplimiento plantea una cuestión nueva. Hasta ahora el modo y en general las...

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