Concepto y utilidad del pacto sucesorio

AutorAntoni Bosch Carrera
Páginas86-92

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El propietario, su cónyuge y sus familiares pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellos mediante la institución de uno o más herederos y/o la realización de atribuciones a título particular de forma mutua, recíproca o a favor de un tercero4. Este convenio se denomina en la legislación catalana pacto sucesorio5.

El pacto sucesorio es una institución del Derecho de Sucesiones catalán que actúa como paraguas o sostén de otras figuras de tipo familiar (capitulaciones matrimoniales), de tipo mercantil (pactos mercantiles y societarios), simplemente contractual (pensiones, acuerdos de cesión, etc.) o familiar y empresarial (protocolo familiar). Este carácter híbrido de los pactos sucesorios los hace especialmente útiles para regular con éxito muchas cuestiones que dentro de los protocolos familiares no tenían fácil acomodo -como por ejemplo los pactos matrimoniales previstos en caso de ruptura matrimonial (art. 231-20 CCCAT)- o los acuerdos con la finalidad de establecer pactos sobre determinado régimen matrimonial. También los pactos sucesorios pueden otorgar eficacia de los protocolos familiares como se estudia en el Capítulo 3 de esta obra.

1. El pacto sucesorio de atribución universal y la regla de incompatibilidad de sucesiones

Heredero de los principios romanos, el Derecho catalán ha mantenido el principio de incompatibilidad de sucesiones basado en que la sucesión es siempre

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universal y, por tanto, comprende todo el patrimonio del causante que ha de ser adjudicado a uno o más sucesores por un solo título sucesorio (art. 411-3 CCCAT). Este principio tuvo siempre varias excepciones. En el Derecho de Tortosa, al admitirse la disposición hereditaria únicamente en legados siendo herederos del relictum los herederos ab intestato. Otra excepción a la regla de incompatibilidad de sucesiones, es el supuesto de declaración de nulidad de la institución de heredero testamentario y -no obstante- la validez de las otras disposiciones del testamento en virtud de la cláusula codicilar. También, la posibilidad de otorgar una reserva de disponer o reserva para testar dentro del pacto sucesorio que evita la universalidad en la sucesión contractual. Por último, el pacto sucesorio de atribución particular suponen también matizaciones (art. 411-3.3 CCCAT) a la regla de la incompatibilidad de sucesiones.

En la medida que el pacto sucesorio universal es un modo de diferir la sucesión y rige el principio de incompatibilidad de sucesiones y el principio nemo pro parte (art. 411-3.1 y 2 CCCAT), el derecho de acrecer se aplica a la sucesión contractual de la misma manera que tiene su aplicación en la sucesión testamentaria. Por tanto, en el supuesto de que exista pluralidad de llamamientos y una porción vacante se aplicarán las reglas del acrecimiento (art. 462-1 a 4 CCCAT), ¿cómo puede evitarse el efecto legal del acrecimiento? Estableciendo sustituciones. La más habitual es la sustitución vulgar.

2. La distinción entre la cualidad que se adquiere y los bienes que se transmiten

El CCCAT distingue dos situaciones que pueden coexistir y entremezclarse tanto dentro de los pactos sucesorios universales como dentro de los pactos de atribución particular.

La atribución del carácter o cualidad de sucesor universal o particular confiere al sujeto favorecido una posición mortis causa. Esta posición es bilateral, irrevocable, inalienable, inembargable y con efectos reales cuando el disponente y el favorecido son otorgantes del pacto (arts. 431-2 y 431-18 CCCAT). En cambio, si el favorecido no es otorgante su posición mortis causa es eventual (art. 431-3.1 CCCAT) y depende de que el otorgante fallezca sin haber revocado o modificado el pacto y exige además que el favorecido le sobreviva para consolidar su posición de sucesor universal o particular (arts. 431-3.2 y 431-30.3 CCCAT). La diferencia entre otorgante favorecido y no otorgante favorecido es de entidad para entender el funcionamiento de los pactos sucesorios en el Derecho catalán.

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La segunda situación en la que nos podemos encontrar en un pacto sucesorio es la transmisión patrimonial de todo o parte (art. 431-19.2 CCCAT) de un conjunto de bienes o un bien en concreto (art. 431-29.3 CCCAT). Esta situación cuando es universal da lugar al heredamiento cumulativo y es compatible con el pacto de reserva de bienes para testar. Cuando la atribución consiste en transmitir un bien o varios estamos ante un heredamiento simple con entrega de bienes (art. 431-19.2 CCCAT) o una donación (...

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