Efectos de los pactos sucesorios

AutorAntoni Bosch Carrera
Páginas121-132

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Los pactos sucesorios pueden producir muchos efectos, generar derechos, facultades y engendrar obligaciones. A diferencia de los convenios con causa onerosa, los acuerdos sucesorios están basados en una causa gratuita pero que puede ser «modalizada» y convertida en una causa híbrida, así como atender a una finalidad relevante jurídicamente, lo que se traduce en que pueden ser de gran utilidad. La mezcla de racionalidad y sentimientos que todo acto sucesorio lleva consigo hace de los pactos sucesorios unos documentos de gran complejidad y riqueza.

Por esto distinguimos entre los efectos típicos, es decir, aquellos que la ley contempla y que no son otra cosa que una decantación histórica del rico Derecho catalán en esta materia y los atípicos, disposiciones, acuerdos o condiciones que con cierta frecuencia figuran en los pactos sucesorios.

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1. Disposiciones sucesorias típicas
A) La reserva para disponer

La reserva para disponer ha figurado en la tradición catalana desde los tiempos en que la configuración de la sucesión contractual como una donación universal exigía una reserva de bienes a favor del donante para no infringir la prohibición de quedarse en la pobreza.

Esta reserva de disponer se recoge hoy como un pacto de estilo en el artículo 431-22 y admite que el heredante pueda reservarse, «para disponer libremente en donación, codicilo, memoria testamentaria u otro pacto sucesorio, los bienes, las cantidades de dinero o la parte alícuota de su patrimonio que establezca en el heredamiento».

Una cuestión que se ha planteado es la relativa al momento en que se deben valorar los bienes reservados cuando la reserva para testar ha consistido en una parte alícuota del patrimonio. Probablemente la voluntad de los otorgantes sea valorarlos en el momento de otorgar el pacto (LOPEZ BURNIOL, Com. CS Bosch, I, 1994, p. 372), pero otras opiniones (PUIG FERRIOL, Com. Edersa, XXVII-2, 1990, p. 221; ABRIL CAMPOY, Comentari, 2009, p. 1159) entienden que el momento de la valoración es el de la muerte del causante ya que el heredante es propietario de los bienes hasta el momento de su fallecimiento.

Al fallecer el heredante sin disponer de la reserva los bienes se adjudican al heredero contractual (art. 431-28.2 CCCAT), pero en caso contrario, si ejercita la reserva y dispone de los bienes el adquirente los adquirirá a titulo de donatario, legatario o atributario particular y en este sentido hay que entender la mención a «otro pacto sucesorio» que el precepto hace.

B) Las asignaciones a las legítimas

La asignación de legítimas es una institución histórica catalana y que tiene su sentido cuando el patrimonio familiar era en beneficio de un hereu o de una pubilla que asumían el derecho sobre el patrimonio y las obligaciones familiares que ello comportaba. Los bienes o el dinero asignados al pago de la legítima quedaban fuera del heredamiento, pero la asignación no daba un derecho real o de crédito al legiti-mario, sino una mera expectativa sucesoria de que la asignación sería imputable a su legítima. Por ello, si el heredante muere sin haber atribuido los bienes asignados a los legitimarios, estos «adquieren íntegramente aunque excedan del importe de lo que por legítima les corresponde» (art. 431-22.2 CCCAT). En sede de legítima el

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artículo 451-8 establece como imputables a la legítima las «atribuciones particulares en pacto sucesorio (...) y las asignaciones de bienes en pago de legítimas hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas».

Las asignaciones de legítimas suponen una mera expectativa, pero el otorgante puede por medio de pacto sucesorio, su modificación o por una atribución particular, entregar de presente los bienes o dinero en que consiste la asignación de legítima, en cuyo caso se cumple el oficio del causante respecto de los legitimarios. En caso de que no se cumpla en vida la asignación ha de cumplirse a la muerte del otorgante y los bienes asignados se adjudican al legitimario «aunque excedan del importe de lo que por legítima les corresponde».

C) Pacto reversional
a) Concepto

Tradicionalmente el pacto reversional se ha utilizado en las donaciones y en los heredamientos y es una manifestación de la troncalidad o principio de permanencia de los bienes en la familia32. La eficacia del pacto reversional consisten en que los bienes objeto de dicho pacto o sus subrogados retornan al heredante a pesar de haber sido objeto de transmisión (art. 431-27.1 CCCAT). Se recoge en esta institución la prevención de que el adquirente de los bienes fallezca sin dejar hijos y que en virtud de su testamento los bienes objeto del pacto sucesorio vayan a parar a terceras personas extrañas, o incluso no queridas, por el heredante.

b) Tipos de reversión

De la conjunción de los apartados 1 y 2 del artículo 431-27 el pacto reversional se presenta con dos modalidades. La doctrina habla de una reversión estricta y

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otra amplia. La estricta hace que los bienes reviertan al heredante y/o a sus descendientes, y la reversión amplia es la que tiene por sujetos beneficiarios de la reversión a cualquier tercero. En ambos casos el pacto reversional implica un esquema fiduciario, pero si el adquirente resulta ser un tercero expresamente «queda sometida a las reglas sobre la herencia fideicomisa y no puede superar sus limites» (art. 431-27.4 CCCAT), en alusión al artículo 426-10 CCCAT.

c) Naturaleza

El pacto reversional supone que el heredero o atributario adquiere los bienes sujetos a una condición resolutoria que surte sus efectos al cumplirse la eventualidad prevista, de modo que los bienes retornan al heredante, o a un tercero (art. 431-27.1 CCCAT). Es otra excepción a la regla semel heres, semper heres. Como veremos, los efectos que el pacto reversional despliega no coinciden exactamente con los de las condiciones resolutorias y no existe una liquidación de la posesión cuándo han de entregarse los subrogados.

La «eventualidad» a la que alude el CCCAT es una condición -un evento- que al cumplirse provoca que los bienes vuelvan al heredante o vayan a un tercero. En este último caso el pacto reversional es muy parecido a la sustitución fideicomisaria condicional, siendo el evento, la condición. Ejemplos pueden ser la superveniencia de hijos, el fallecer el heredero sin hijos, el abandono de la empresa, el despido o la venta de acciones o participaciones en la empresa familiar.

En aquellos supuestos en que «no se ha previsto el alcance de la reversión, se entiende que ha sido establecida para el caso en que el heredero premuera al here-dante sin dejar hijos». Es una especie de «conjetura de piedad» a favor de la familia del heredante y que recuerda mucho instituciones clásicas del Derecho catalán (vid. art. 426-15.1 y la norma interpretativa) y otra manifestación de la troncalidad.

d) Sujetos

Los beneficiarios de la cláusula los debe indicar el pacto. Según el CCCAT, pueden ser: a) el propio heredante y/o los herederos del heredante, o b) un tercero. «La reversión pactada a favor del heredante no se extiende a sus herederos si no se ha pactado expresamente» (art. 431-27.4 CCCAT). Según esta norma, es aconsejable indicar en los casos de reversión que ésta se producirá a favor del heredante y en defecto (premoriencia o conmoriencia), indignidad, o renuncia de éste a favor de los hijos o descendientes del heredante. A mi juicio, no queda claro quién será el beneficiario de la reversión cuando el pacto se limita a indicar que el beneficiario es el heredante y este ha premuerto en el momento de producirse la eventualidad que da lugar a la reversión. Entiendo que son los hijos del heredante, por aplicación

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del apartado 2 del mismo artículo. La reversión pactada a favor de un tercero -es decir, otra...

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