Los pactos de atribución particular

AutorAntoni Bosch Carrera
Páginas155-161

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1. Concepto

Tradicionalmente los pactos de atribución particular formaban parte y estaban incluidos dentro del heredamiento. Un ejemplo de estos pactos era la atribución de la dote, el esponsalicio o el escreix que figuraba prácticamente en todos los capítulos. La novedades de la regulación de los pactos sucesorios reside en la regulación específica de los pactos de atribución particular configurados como un «legado» pactado o una donación mortis causa irrevocable. Se trata de una regulación autónoma que permite aquella escritura pública cuyo objeto sea un pacto sucesorio de atribución particular con uno o más objetos concretos e independiente de la institución de heredero. Es una sucesión particular paccionada y -en cierta manera- independiente del proceso sucesorio general que se regirá por un pacto sucesorio universal, un testamento o, en último caso, por el llamamiento ab intestato.

Con esta novedad se pretendía acercar la sucesión irrevocable a la empresa familiar y pienso que este objetivo se ha conseguido a juzgar por la cantidad -nada despreciable- de pactos de atribución familiar que se otorgan y que tienen por objeto acciones o participaciones de grupos familiares.

Se puede definir como aquel negocio jurídico cuyo objeto es la atribución mortis causa de uno o más bienes. Su naturaleza es parecida a la del legado (NAVAS, S., Comentari, 2009, p. 1177). Por ello, las normas de los legados se aplican a los pactos de atribución particular en «aquello en que sean compatibles con su naturaleza irrevocable» (art. 431-30.4 CCCAT). Son características de estos pactos ser irrevocables, formales y solemnes.

2. Régimen jurídico y elementos personales, reales y formales

El régimen jurídico50del pacto se integra en primer lugar por las normas imperativas recogidas en las disposiciones generales. En concreto, las relativas a los

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sujetos (art. 431-2 y 431-3), capacidad (art. 431-4), renuncia a derechos sucesorios (art. 431-5.2), forma (arts. 431-7 y 431-15.1), publicidad en el Registro de Actos de Última Voluntad (art. 431-8.1) e ineficacia (arts. 431-9 a 431-17). En segundo lugar, el régimen se rige por los acuerdos de los otorgantes. En tercer lugar, las normas dispositivas contenidas en la sección de «disposiciones generales» y las dispositivas contenidas en los artículos 431-29 y 30 CCCAT.

Los elementos personales de pacto de atribución particular coinciden con los del pacto sucesorio en general (arts. 431-1 y 2). Puede distinguirse entre otorgantes/ favorecidos y simplemente favorecidos. Cuando el pacto tiene dos partes otorgantes -el atribuyente y el atributario- es irrevocable, salvo el pactado como preventivo (art. 431-29.1). Si tiene una sola parte otorgante, el atribuyente, el favorecido es simplemente designado y no adquiere derechos hasta la muerte del atribuyente (art. 431-3.1), siendo además un pacto revocable en vida del atribuyente, pues su régimen es similar al de un legado testamentario (art. 431-30.5).

El objeto del pacto puede ser cualquier bien mueble o inmueble, un conjunto, o una universalidad de bienes. Como he dicho, en la práctica es frecuente que el objeto sea un paquete de acciones o participaciones de empresas familiares. Se ha planteado la cuestión de si es posible un pacto sucesorio de atribución particular cuyo objeto sea una parte alícuota de la herencia. NAVAS (Comentari, 2009, p. 1184) admite que en la medida en que existe una remisión a las reglas de los legados incluso sería admisible la atribución de una parte alícuota de la herencia (arg. ex arts. 427-36 y 431-22.1). EGEA (RJC, 2009, p. 33) citada por ella misma, admite la dificultad de concretar los bienes que integrarían la parte alícuota. A mi juicio, no es posible un legado de parte alícuota de la herencia como objeto de un pacto cuyo objeto (art. 431-29.1) es «una atribución particular»; que se puede perder o deteriorar (art. 431-30.2) y que al morir el causante el atributario hace suyos «los bienes independientemente de que el heredero acepte la herencia» (art. 430.3). Parece claro que el CCCAT esta pensando en uno o más bienes concretos e identificables, no en partes o cuotas alícuotas de un patrimonio.

En el pacto sucesorio de atribución particular cuyo objeto es...

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