Los heredamientos

AutorAntoni Bosch Carrera
Páginas112-121

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La reforma operada por la Ley 10/2008 en materia de pactos sucesorios ha sido muy profunda. Una de las manifestaciones de esta profundidad reside en que los heredamientos han pasado de ser género a convertirse en una especie de los pactos sucesorios. Conceptualmente el pacto sucesorio es un convenio que tiene por objeto la sucesión universal o la atribución de bienes concretos de alguno de los otorgantes. El heredamiento es el «pacto sucesorio de institución de heredero» (art. 431-18 CCCAT)24.

Estos pactos tienen por objeto instituir a uno o más de los firmantes como herederos (art. 431.1 CCCAT) e incluso hacerlo de forma recíproca o mutua (art. 431.2 CCCAT). Junto con los pactos de institución o heredamientos, se regulan los pactos de atribución particular: es un convenio mortis causa que tiene por objeto una «atribución particular», es decir, un objeto concreto (art. 431-29 CCCAT).

Los pactos de institución de herederos tienen la denominación tradicional de heredamientos (denominación de la Sección II, del capítulo I del título III). Los here-damientos confieren a la personas o personas instituidas la cualidad de sucesoras del heredante con carácter irrevocable (art. 431-18 CCCAT), cualidad que es inalienable e inembargable. Con estos dos adjetivos se resalta el carácter de extra comercialidad (PUIG FERRIOL) del título de sucesorio o título de heredero en Derecho catalán, pues el heredero no es únicamente un sucesor en los bienes, sino que su situación tiene un contenido personal continuador y ejecutor de la voluntad del causante.

1. Efectos generales del heredamiento

Por medio de un heredamiento se obtienen efectos importantes:

  1. En primer lugar, la atribución de la «cualidad de sucesor universal». Esta «cualidad» o título no es -ni más ni menos- que el hecho jurídico de resultar instituido heredero o herederos, si son varios. Se cumple uno de los requisitos -bajo pena de nulidad del pacto sucesorio- del Derecho sucesorio catalán (excepto en el Territorio de Tortosa y en los supuestos de albaceazgo universal) acerca de

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    la exigencia de el nombramiento de un sucesor universal (art. 422-1.3 CCCAT) como requisito ineludible para la validez del titulo sucesorio;

  2. El segundo efecto consiste en la atribución de la cualidad de heredero de forma «irrevocable». Sin embargo, la irrevocabilidad del título de heredero tiene excepciones importantes como se verá más adelante;

  3. El tercer efecto es que el heredamiento puede producir una transmisión de la propiedad de todo o parte de los «bienes presentes del heredante» (art. 431-19.2 CCCAT). En este caso, y en relación a los bienes transmitidos, la sucesión es casi completa. El heredero adquiere, no solo la calidad de sucesor universal a modo de un título o nombramiento, sino que además adquiere bienes concretos en propiedad. Estos bienes son embargables por las deudas del heredero y de su libre disposición, salvo que el pacto hubiera establecido otra cosa. Se produce una transmisión de la propiedad mortis causa entre el heredante y el heredero. Si la transmisión se produce dentro de un pacto sucesorio de atribución particular el acto se considera donación (art. 431-29.3 CCCAT). Decimos que la sucesión es «casi completa» porque el estatuto sucesorio del heredero testamentario solo está limitado por el testamento, mientras que el estatuto sucesorio del heredero contractual está limitado por el pacto, pero también por la ley que admite resoluciones y revocaciones de su título sucesorio en vida del causante;

  4. Por último, el heredante no puede otorgar testamento posterior (art. 411.3.3 a sensu contrario). Tampoco puede existir una parte de la sucesión regida por la sucesión intestada (arts. 411-3.2 y 431-28.2 CCCAT) por aplicación de la regla nemo pro parte.

2. Heredamiento simple

El heredamiento simple «solo atribuye a la persona instituida la calidad de heredera del heredante y no pierde este carácter aunque el heredero reciba bienes concretos del heredante» (art. 431-19.1 CCCAT). El heredero nombrado acepta la sucesión en el momento de firmar el pacto y en consecuencia no puede ya renunciar, ni -obviamente- deberá volver a aceptar la herencia del heredante al fallecer este. La ley distingue dos situaciones que en la práctica se dan con bastante frecuencia. De un lado, los pactos sucesorios en los que instituyente e instituido se limitan a convenir la atribución de la «calidad» de heredero irrevocable; de otro, aquellos pactos dónde -y junto con la anterior atribución- se hace donación de bienes concretos a la persona o personas instituidas (art. 431-19.1 CCCAT). Este último caso, en la legislación anterior, recibía el nombre de heredamiento mixto.

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Se ha planteado la cuestión acerca del nombramiento de un albacea universal en pacto sucesorio, y en concreto, si este nombramiento puede suplir la designación obligatoria de heredero universal. La cuestión la plantea FERRER (Comentari, 2009, p. 1050). A su juicio, es posible acordar en pacto sucesorio la aplicación de los bienes hereditarios a alguna finalidad y encargar a un albacea universal el control e incluso la gestión de la finalidad expresada en el pacto sucesorio. En este caso el nombramiento del albacea universal sustituye al nombramiento de heredero universal (art. 429-7.2 CCCAT). La posibilidad de nombrar un albacea está expresa en el artículo 431-5.1 CCCAT.

No comparto la opinión de FERRER. Testamento y pacto sucesorio son muy distintos. Aunque el nombramiento de un albacea universal evite nombrar un here-dero (art. 423-1.3 CCCAT) la regla es de aplicación únicamente a la sucesión testamentaria. Para la sucesión contractual universal se requiere el nombramiento de un heredero por ser esta la «base» del pacto. Es posible el nombramiento de un albacea con las funciones que se convengan y con facultades universales si se quiere, pero su nombramiento no puede sustituir a la institución de heredero.

El heredamiento simple es compatible con la donación de bienes concretos al nombrado heredero (art. 431-19.1 CCCAT). En este caso nos encontramos con dos negocios autónomos (EGEA, Comentari, 2009, p. 1145) que atribuyen dos títulos diferentes de adquisición y dos regímenes jurídicos.

3. Heredamiento cumulativo

El heredamiento cumulativo, además de conferir la calidad de heredero, atribuye a la persona o personas instituidas todos los bienes del presente del heredante (art. 431-19.2 CCCAT). Sin embargo, es compatible esta atribución de todos «los bienes presentes del heredante», con la reserva o exclusión de bienes concretos que de este modo quedan fueran del pacto sucesorio cumulativo. El instituyente destinará estos bienes para atribuir legítimas o a señalarlas, para donaciones a otros hijos, o simplemente los reservará para testar.

Estamos ante un solo negocio, una sucesión universal en vida con un doble efecto: la obtención del título de heredero y la donación universal de bienes (EGEA, J., Comentari, 2009, p. 1147). Como heredero, responde de las deudas del heredante anteriores al heredamiento con los bienes heredados (art. 431-26.1 CCCAT). El heredero transmite los bienes adquiridos por el heredante a sus sucesores aunque premuera al heredante, excepto...

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