La nulidad del pacto sucesorio (art. 431-9 CCCat)

AutorAntoni Bosch Carrera
Páginas132-136

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La nulidad de un acto jurídico sucesorio es predicable del testamento y del pacto sucesorio. El CCCAT distingue entre la nulidad del pacto y la nulidad de la disposición. Esta distinción se hacen eco los artículos 422-1 y 422-2, que distinguen entre la nulidad del testamento y de la disposición. Sin embargo, se ha puesto de relieve que la distinción no encaja con la configuración propia de la sucesión contractual (seguimos en este punto a EGEA, Comentari, 2009, p. 1100). Por tanto, en los pactos sucesorios de institución de heredero o de atribución particular no es posible diferenciar entre el pacto y su contenido negocial. Nulo el pacto, son nulas todas las disposiciones referidas a la institución de heredero, así como las atribuciones de presente realizadas a su favor. En consecuencia, no parece que sea posible distinguir entre la nulidad del pacto y la nulidad de la disposición.

En materia de nulidad se distingue entre el instrumento o documento y el contenido del documento. Este contenido en los pactos sucesorios puede ser más amplio que el estrictamente sucesorio (art. 431.1.1 CCCAT) y puede incluir un protocolo familiar, una estipulación a favor de tercero, o incluso una donación, una dote u otro negocio de tipo familiar, como por ejemplo, un pacto en previsión de la ruptura matrimonial. El contenido del documento puede incluir varios negocios jurídicos dotados de autonomía; de ahí que la distinción entre nulidad del acto y nulidad de la disposición no contemple la variedad y complejidad que el pacto su-

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cesorio puede llegar a tener. Será la jurisprudencia la que irá desbrozando el alcance de la nulidad.

Por tanto, en las demandas de nulidad de pactos sucesorios habrá que afinar qué es realmente lo que se persigue con la nulidad y cuál es el alcance objetivo de la misma.

1. Nulidad, anulabilidad e inexistencia
A) Pactos nulos

Los pactos nulos son los que se oponen a una norma imperativa, no pueden ser objeto de sanación, y su ineficacia no requiere una declaración judicial sino que actúa ope legis. Según el CCCAT son nulos:

  1. Los pactos que no se corresponden con ninguno de los tipos establecidos. En la medida que el artículo 411-7 mantiene la declaración de nulidad de los pactos sucesorios a excepción de los supuestos admitidos por el propio CCCAT. Existe una remisión legal a las normas del título III, Libro Cuarto: son legales heredamientos y pactos de atribución particular. Además lo son los pactos de renuncia a la legítima, admitidos por el artículo 451-26.2 CCCAT. Los demás son nulos;

  2. Los pactos otorgados por personas no legitimadas. Son nulos los pactos otorgados por personas que no figuran en el artículo 431-2 CCCAT y (en caso de pactos de renuncia) las personas que tampoco figuran en el artículo 451-26 CCCAT;

  3. Los pactos otorgados sin observar los requisitos formales. Son nulos los pactos otorgados en documento privado34. También son nulos los pactos protocolizados en un acta notarial de protocolización, o los pactos depositados ante notario por acta de depósito. Entiendo que los pactos preventivos donde no consta la hora no son nulos, salvo que el mismo día se otorgase un testamento revocatorio...

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