STS, 3 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5752
Número de Recurso495/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lorenzo , y sus hermanas, doña Flora y doña Nieves , como herederos de don Fernando , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 23 de septiembre de 1996, en su pleito núm. 1197/1993 . Sobre reversión de finca expropiada. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Fallamos.- Primero Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1193/93 [sic]. Segundo.- No hacer especial imposición de costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Lorenzo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Aragón, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 diciembre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se remitieron las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala 3ª, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Recibidas las presentes actuaciones se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que hacia las alegaciones que consideró oportunas en relación con los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE JUNIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 495/1997, don Lorenzo , y sus hermanas, doña Flora y doña Nieves , como herederos de don Fernando , impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Aragón (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veintitrés de septiembre de 1996, dictada en el proceso 1197/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes ahora recurren en casación impugnaban la resolución del Presidente de la Confederación hidrográfica del Ebro de 16 de noviembre de 1992 (expediente de reversión nº 92-RV-078) que denegó la solicitud de los interesados de que se accediera a la reversión de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , expropiadas a don Fernando , en el expediente denominado «PANTANO000 - expediente nº NUM003 - término municipal de Tiermas (Zaragoza)», así como la desestimación expresa tardía del recurso de reposición interpuesto en 19 de diciembre de 1992, resolución que lleva fecha de 23 de noviembre de 1993.

Hay que adelantar que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo los recurrentes pidieron por otrosí que se sustituyeran las fincas NUM000 y NUM001 por las que llevan los números NUM004 , NUM005 y NUM006 .

La sentencia dictada en ese proceso, y cuya adecuación a derecho se cuestiona en este recurso de casación, desestimó la demanda, negando, en consecuencia, la reversión solicitada.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto aquí ha de decirse, importa transcribir los párrafos, 2º,3º, 4º y 5º del fundamento primero de la sentencia, donde la Sala de instancia trata de hacer inteligible el confuso planteamiento del debate del que viene adoleciendo este pleito desde su iniciación en vía administrativa. He aquí literalmente transcritos, los párrafos de referencia:« Ante la confusa articulación de sus pretensiones por los demandantes interesa destacar de acuerdo con las precisas y pormenorizadas alegaciones del Abogado del Estado sobre el particular, que el objeto de esta litis debe quedar limitado única y exclusivamente a considerar la procedencia de la reversión de las fincas enumeradas, sin que sea posible extender el análisis de la controversia a otros puntos distintos del que se acaba de indicar [párrafo 2º]. La naturaleza revisora de esta jurisdicción impide hacer pronunciamientos sobre extremos que no han sido materia de la actuación administrativa como en este caso sucede, puesto que en el expediente, tras una primera solicitud en que se omitió cualquier referencia específica a las fincas susceptibles de reversión, en su escrito de 15 de septiembre de 1992 los interesados concretaron su petición a las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 y a estas mismas se contraen sus alegaciones en el recurso de reposición frente a la primera de las resoluciones impugnadas, de manera que precisada así la cuestión en vía administrativa por los propios demandantes no cabe ahora aceptar la introducción en el debate procesal de la reversión de las parcelas NUM004 , NUM005 y NUM006 , en lugar de las correspondientes a los núms NUM000 y NUM001 , como se propugna en el escrito de interposición del recurso y en la demanda [párrafo tercero]. Por la misma razón es imposible entrar a conocer de la "... impugnación de la cesión en favor del Ayuntamiento de Sigües...."según se expresa en la parte suplicatoria de la demanda, teniendo en cuenta además que, según se acredita con la copia del informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado aportada con la contestación, es materia de un procedimiento administrativo distinto la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho de la recepción por el Patrimonio del Estado, el día 11 de mayo de 1973, de determinadas fincas situadas en el antiguo municipio de Tiermas, así como la subsiguiente enajenación directa a favor del Ayuntamiento de Sigües, acordada por Real Decreto 975/1983, de 19 de enero [párrafo cuarto]. De igual manera resulta improcedente analizar la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración, carente de toda argumentación jurídica, ya que debe ser planteada ante el Ministro correspondiente, órgano competente para resolver sobre la misma, tanto según la Ley 30/92 como al amparo de la normativa anterior, mediante una decisión revisable ante la Audiencia Nacional [párrafo 5º]».

TERCERO

A. No menos confuso es el extenso recurso de casación que han formalizado los recurrentes ante nuestra Sala, y no es de extrañar que el Abogado del Estado llame la atención sobre ello subrayando -y con razón- «el confusionismo y falta de rigor procesal» del escrito en que aquél se contiene.

Y porque esta imputación exige una justificación, debemos empezar transcribiendo los tres primeros números del apartado «Motivos» que consta de seis subapartados, todos ellos con numeración romana. Dicen así esos tres primeros números: « I. Se invocan los apartados: 1º, 3º y 4º del artículo 95.1 de la LJ, que se refieren a :

  1. Abuso en el ejercicio de la Jurisdicción: La sentencia abusa en el ejercicio de la Jurisdicción ya que incurre en deviación de poder, puesto que rechaza lo alegado por esta parte y asume la interpretación que de la LEF que hace la contraparte. Además abusa de la Jurisdicción dando por ciertos unos hechos, incumpliendo la normativa que regula la eficacia probatoria y, partiendo de una versión distorsionada, fundamenta la sentencia al margen de lo planteado en el litigio. b) Defecto en el ejercicio de Jurisdicción: la sentencia no se pronuncia sobre la totalidad de lo solicitado en el "suplico" de la demanda. c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: La sentencia no plasma todo lo alegado por esta parte en sus considerandos. La sentencia infringe las normas de la motivación de la resolución, ya que la fundamentación que se expresa se refiere a una cuestión, que si bien puede ser válida para otros supuestos, no lo es para el que es objeto del debate. d) Quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales: La inadmisión de una serie de pruebas en el trámite procesal, a pesar de haber sido presentado el recurso pertinente, ha dejado a esta parte en situación de indefensión y al objeto del debate sin esclarecer en la sentencia. e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver el caso: la sentencia según nuestro criterio vulnera las normas de la LEF relativas a la reversión de bienes y a la prohibición de utilizar los bienes expropiados para una finalidad ajena a la causa expropiandi, así como su sentido teleológico. La sentencia vulnera las normas reguladoras de la valoración de la prueba. La sentencia vulnera el art. 14 de la Constitución, al igual que una serie de principios jurídicos referentes al principio de legalidad e igualdad y de prohibición e interdicción de los poderes públicos. La sentencia, según entiende esta parte, vulnera la jurisprudencia relativa: A la posibilidad de reversión en los supuestos en que se están utilizando los bienes expropiados para un uso ajeno al fin para el cual fueron expropiados. A la que consagran el principio de igualdad. II.- Las normas del ordenamiento jurídico que esta parte considera infringidas en la sentencia son: El art. 54 de la LEF y los arts. 63 al 70 de su Reglamento. Los arts. 14 y 33 de la Constitución. Los arts. 3 y 7 del Código civil. El art. 1218 del Código civil. Y los arts. 596 a 601 de la LECiv. III.- La jurisprudencia que esta parte considera infringida en la sentencia es: la STS de 25 de junio de 1957 ( Ar. 2309). La STS de 26 de noviembre de 1979 (Ar. 4.074). La STS de 18 de diciembre de 1981 (Ar. 4873). La STS de 24 de julio de 1984 (Ar. 4.030). La STS de 17 de enero de 1994 (Ar. 178).Y la STS de 14 de febrero de 1994 (Ar. 1445).

  1. Basta la lectura de lo que bajo la rúbrica Abuso en el ejercicio de la jurisdicción describe la parte recurrente para comprender que está cuestionando la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, con lo que ni siquiera hay que invocar lo que nuestra Sala tiene dicho sobre este otro problema; pese a lo cual añadiremos que ninguno de los supuestos excepcionales -de creación jurisprudencial -dicho sea de paso- para analizar la prueba por un Tribunal de casación concurren en este caso.

    Defecto en el ejercicio de jurisdicción, tampoco hay. Lo que la Sala de instancia ha hecho es dejar fuera del debate - razonando el porqué obra así- lo que no es objeto del proceso, el cual versa sobre la procedencia o no de dar la reversión que se solicita sobre unas fincas que no pueden ser otras que las identificadas en vía administrativa.

    Tampoco hay quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia. Lo esencial de las alegaciones -unas alegaciones confusamente planteadas desde el comienzo- está tratado en la sentencia, y la motivación es no sólo clara sino que está más que suficientemente explicitada. Sin que tampoco haya habido quebrantamiento de las garantías procesales pues ninguna de las pruebas denegadas eran necesarias para lo que aquí, y tomando como punto de partida el que tomó la parte recurrente desde que inició la vía administrativa, se debate: procedencia de dar la reversión de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 . Que determinados hechos «tengan que ver» con el objeto del proceso no significa que sean esenciales para resolver la cuestión debatida. Y eso es lo que aquí ocurre.

  2. En lo que resta, la parte recurrente invoca una serie de pretendidas infracciones al ordenamiento jurídico que no han existido en este caso.

    Porque aquí hay dos problemas que han sido perfectamente diferenciados por la Sala de instancia: que la parte recurrente pidió en vía administrativa la reversión de las fincas NUM000 y NUM007 y es a esta petición a la que se da respuesta por la Confederación hidrográfica del Ebro; y que la finca NUM002 fue expropiada a petición del propietario que alegó la imposibilidad de llevar a cabo en ella explotación de ningún tipo que le resultara rentable.

  3. Por lo que hace al primer problema la Sala de instancia dijo esto en la letra A) del fundamento segundo: « Por lo concerniente al primero de estos extremos consta en el expediente un informe, previo a la resolución del recurso de reposición y a la formulación de la demanda, emitido el 12 de noviembre de 1993 por el Jefe de Servicio de Asuntos Generales de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en el que se dice que "... las parcelas números NUM000 y NUM001 quedan incluidas dentro del perímetro de costa y por tanto sometidas al embalse como puede comprobarse en la documentación original que se adjunta". De este informe y de los planos que se acompañan al mismo se desprende claramente que las fincas de referencia continúan afectadas al fin que motivo la expropiación , como es el de servir de fondo a las aguas embalsadas, por lo que falta el presupuesto exigido por el art. 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa para que pueda tener lugar la reversión».

    Nada cabe oponer a esto, debiendo añadir que cuando en el fundamento 1º párrafo segundo la Sala rechaza la alteración objetiva de la petición formulada en la vía administrativa, no está haciendo otra cosa que actuar dentro de las potestades que el ordenamiento jurídico confiere a los tribunales de la jurisdicción administrativa. Podrá discutirse la conveniencia o no de exigir que el particular haya de plantear primero sus reclamaciones ante la Administración cuya actuación combate, pero esto corresponde al plano de lege ferenda. En el terreno del derecho positivo, esto es del «derecho puesto», esta exigencia permanece vigente. Y aunque el proceso contencioso-administrativo no sea un proceso al acto, sino un proceso entre partes, el llamado privilegio del acto previo sigue también vigente, salvo excepciones que no son aquí del caso, y condicionan y limitan la actuación enjuiciadora del Tribunal. En último término, lo que la Sala de instancia tenía que resolver es si la Confederación resolvió dentro de los términos en que el debate se planteó. Y es esto lo que ha hecho. Sin lugar a posible duda las fincas NUM000 y NUM001 están dedicadas al fin para el que fueron expropiadas y, por tanto, la sentencia es correcta en este aspecto, debiendo rechazarse el recurso en cuanto deniega la reversión de las mismas.

  4. Vayamos ahora con el segundo problema: procedencia o no de acordar la reversión de la finca NUM002 .

    Pues bien: lo que la sentencia impugnada dice en la letra B, del fundamento segundo es esto:«En lo concerniente al segundo de los referidos apartados, el expediente administrativos pone de manifiesto que la finca NUM002 no fué incluida en la originaria relación de fincas de necesaria ocupación par ala construcción del embalse de Yesa, por lo que don Fernando , en escrito de 9 de diciembre de 1949, interesó su expropiación al considerar que no era de su interés conservarla por resultar cercada por las aguas, petición que fue expresamente estudiada y finalmente aceptada, abonándose por ella la cantidad de 223.000 pesetas, según consta en el acta correspondiente de 21 de febrero de 1958. Es de significar también que, según se desprende del recurso 260/94 de esta misma Sección, planteado por los mismos demandantes, el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de 3 de abril de 1959 (BOE de 16-ll-1959), en cuya virtud dispuso la expropiación del término municipal de Tiermas con sujeción al procedimiento de traslado de población previsto en el art. 86 y siguientes de la propia LEF.

    De estos antecedentes se desprende que la parcela de que se trata no quedó afectada directamente a la finalidad prevista en la actividad expropiatoria a la que se viene haciendo referencia por lo que no cabe estimar tampoco, en este segundo supuesto, la reversión que se pretende, conclusión ésta que viene inspirada por la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 25 de mayo de 1981 (Ar. 1913/1981) y de 11 de noviembre de 1991 (Ar. 8170/1991), citadas ambas en el escrito de contestación a la demanda, y mantenida por las sentencias de 13 de marzo de 1992 (AR. 2464/1992), 14 de mayo de 1994 (Ar. 4263/1994) y, de modo especial, de 29 de marzo de 1996 (Ar. 2626/1996).

    Sumamente expresiva es, al respecto, la primera de las sentencias citadas, en la que puede leerse esto: « Considerando.- Que despejado el posible obstáculo a la procedencia de la reversión en virtud del convenio amistoso antes citado, el problema se traslada a la pertinencia de dicha retrocesión cuando la expropiación se ha ejercitado mediante el procedimiento especial denominado «de traslado de poblaciones», y de manera específica, cuando, como aquí acontece, la Administración expropiante ha acordado la expropiación total en los términos del art. 87 de la Ley y 105 de su Reglamento aplicativo, haciendo recaer la expropiación no sólo sobre los terrenos que han de ser materialmente ocupados por las obras y servicios, en este caso del Embalse de Búbal, sino también sobre aquellos otros inmuebles no necesarios para la obra hidráulica pero sitos en el territorio o término municipal de la Entidad afectada (aquí el Municipio de El Pueyo de Jaca), sobre los cuales sus propietarios no han actuado la facultad de excluirles de la expropiación. Este planteamiento sugiere ya la existencia de supuestos expropiatorios en que si bien el derecho de reversión no se ve constreñido en sí mismo, dada la generalidad con que este derecho es contemplado (de lo que es buen ejemplo el art. 2.º, 2 del Reglamento de Expropiación), si precisan de determinar si se da el supuesto básico productor de la reversión, es decir, la cesación de la carga de afectar los bienes expropiados a su destino específico, configurado como de utilidad pública o interés social, que legitimó la privación, de manera tal que aun habiéndose producido la expropiación y no afectados los bienes de manera real y efectiva a dicho destino no cabe hablar de reversión, y ello porque tal carga no pesaba sobre la Administración expropiante, y así, a título de ejemplo, no tendrá lugar la reversión: a) en el supuesto de que la expropiación parcial se transformase en total a solicitud del expropiado aceptada por el órgano expropiante, respecto al resto no necesario para la ejecución de la obra o servicio, solución negativa que ya contemplaba expresamente la Ley de Expropiación anterior de 10 enero 1979 en su art. 43, en relación con el último párrafo del art. 23; y b) en la hipótesis del art. 15,2 del vigente Reglamento de Expropiación en cuanto a bienes ocupados para previsibles ampliaciones de la obra o servicio, cuya no utilización no les atribuye el carácter de parte sobrante a efectos de la reversión del art. 54 de la Ley. Esto sentado, se trata de averiguar si en el caso litigioso existía o no la carga de afectar los bienes inmuebles en su día ocupados a los expropiados y si, en consecuencia, era o no procedente el derecho de reversión ante el incumplimiento de la causa legitimadora de esta especial expropiación. Considerando:.- Que los bienes de no necesaria ocupación en este procedimiento especial de traslado de poblaciones, que son expropiados a sus titulares tan sólo mediante su consentimiento -al no solicitar la exclusión de la operación expropiatoria (art. 87 de la Ley), no han de ser afectados por el beneficiario o la Administración a la ejecución de la obra o servicio, en este caso el citado Embalse de Búbal, pues su razón de ser está en no mantener en el territorio de las Entidades locales afectadas a un sector de la población que se ha visto privado del entorno habitual y de las posibilidades de normal subsistencia, -art. 86 de dicha Ley- por lo que se dispone el traslado y reinstalación de la población a "una porción de terreno de características similares" (art. 88 de la Ley Expropiatoria); es decir, que tratándose de bienes inmuebles de no necesaria ocupación, según advirtió oportunamente la Confederación Hidrográfica del Ebro a los dueños de los terrenos litigiosos (notificación de «expropiación total» de 3 y 6 febrero 1970) y tal como consta en el expediente y en las actuaciones, no se incumple carga alguna de afectar dichos bienes inmuebles a un destino concreto y específico relacionado con la obra del embalse o con sus servicios complementarios, que aquí no aparece por parte alguna, y no se da por ende, el presupuesto de la reversión consistente en la inejecución de la obra, su desafectación o la existencia de parte sobrante, pues en cuanto a este último supuesto en que se apoya la sentencia apelada, mal cabe hablar de parte sobrante de bienes que tratan de revertirse en su integridad -es decir, la totalidad de las parcelas expropiadas-, sin que se cumpla el caso del ap. b) del art. 63 del Reglamento de Expropiación ni se den los requisitos del art. 65 del mismo, pues ni de hecho puede hablarse de parte sobrante como porción de terreno prevista para su afectación y que no lo fuera en una parte o resto, ni tampoco, aunque esto es secundario, habían transcurrido cinco años desde la terminación de las obras -en 31 diciembre 1969- en el momento de formular las solicitudes de recuperación (la última se instó en 5 septiembre 1972). Nos encontramos, pues, ante un supuesto expropiatorio específico en que no existe base institucional -desaparición de la causa legitimadora- para la reversión, la cual pugnaría, por otra parte, con la finalidad complementaria en este procedimiento especial de adjudicación de fincas en el nuevo territorio de la Entidad (art. 96-1 de la Ley), dándose así la eventual consecuencia, de admitirse la reversión, de disfrute de estas nuevas fincas y de las en su día expropiadas y revertidas».

    Basta y sobra con esto para que haya que admitir la corrección de la sentencia también en este otro punto, da la coincidencia básica, en lo esencial, que se da entre el presupuesto de hecho de esta sentencia -también de las otras que hemos citado- con el que sirve de soporte al proceso del que trae causa el presente recurso de casación.

  5. Y así las cosas es claro que el recurso de casación hay que rechazarlo por carecer en absoluto de base, mientras que los razonamientos de la sentencia son perfectamente ajustados a derecho.

CUARTO

Estamos, pues, en el supuesto previsto en el artículo 102 número 3 de la derogada LJ de 1956, precepto que, no obstante, es de aplicación al caso en virtud de lo previsto en la disposición adicional 1ª, LJ de 1998.

Por ello, y en cumplimiento de lo que previene aquel precepto, debemos imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal de don Lorenzo y de sus hermanas, doña Flora y Doña Nieves , como herederas de don Fernando , contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Aragón (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de veintitrés de septiembre de 1996, dictada en el proceso 1197/1993.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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