STSJ Castilla y León , 7 de Mayo de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:2485
Número de Recurso71/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

y 00450-2.97 G incoados con ocasión del recurso ordinario en su día interpuesto contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 24-3-1997 SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a seis de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 71/2003 interpuesto por Dª Beatriz , representada por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado don Ángel García Ortiz contra las Resoluciones del Subsecretario de Medio Ambiente por delegación del Ministro de fecha 23 de junio de 1999, dictadas en los expedientes 00451-2.97 AD y 00450-2.97G, por las que se desestimaba sendos recursos ordinarios interpuestos contra sendas resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 24 de marzo de 1.997, relativas a la denegación de la reversión de 44 fincas expropiadas, sitas en el término municipal del extinto Ayuntamiento de Villorobe como consecuencia de la expropiación forzosa llevada a cabo para la ejecución de la carretera de Ibeas de Juarros a Pradoluengo y de Uzquiza a la C-113, con motivo de la construcción de la Presa de Uzquiza; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante Sala de este Tribunal con sede en Valladolid con fecha de 30 de julio de 1.999, la cual se inhibió a favor de esta Sala por medio de auto de fecha 5 de septiembre de 2.002, llegando los autos a esta sala el día 11 de marzo de 2.003. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de mayo de 2.000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que revocando la resolución recurrida, se declare el derecho de la actora a revertir las fincas rústicas a que los expedientes de expropiación obrantes en los autos se refiere, que se encuentran en la zona de extraembalse previa fijación y pago de la indemnización que legalmente corresponda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la que contesto en forma legal oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 29 de abril de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presento recurso contencioso administrativo las Resoluciones del

Subsecretario de Medio Ambiente por delegación del Ministro de fecha 23 de junio de 1999, dictadas en los expedientes 00451-2.97 AD y 00450-2.97G, por las que se desestimaba sendos recursos ordinarios interpuestos contra sendas resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 24 de marzo de 1.997, relativas a la denegación de la reversión de 44 fincas expropiadas, sitas en el término municipal del extinto Ayuntamiento de Villorobe como consecuencia de la expropiación forzosa llevada a cabo para la ejecución de la carretera de Ibeas de Juarros a Pradoluengo y de Uzquiza a la C-113, con motivo de la construcción de la Presa de Uzquiza.

En las resoluciones (folios 67 y 17 y 18 del primer expediente administrativo) dictadas en el expediente 00450-2.97G, se deniega la reversión de la parcela NUM000 (polígono NUM001) y de la parcela NUM002 (polígono NUM003) porque forman parte de la zona inundada por el embalse; y no solo eso sino porque además dicha ocupación fue aceptada por la propiedad, quien tampoco ejercitó ningún derecho de exclusión. Y respecto del resto de las parcelas hasta el número de 42 (relacionadas a los folios 18 y 19 del expediente segundo), que se encuentran sitas en la zona del extraembalse, si bien las parcelas números NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 , la numero NUM007 del polígono NUM008 y las números NUM009 y NUM010 del polígono NUM003 fueron expropiadas para la construcción de la variante de la carretera de Ibeas de Juarros a Pradoluengo, respecto de las mismas se deniega la reversión tanto en la resolución de 24.3.97 como en la de 23 de junio de 1.999, que desestima el recurso ordinario interpuesto, dictadas en el expediente núm. 00451-2.97. Y la autoridad administrativa deniega la reversión de dichas fincas expropiadas en su día, argumentando que en la expropiación se hizo preciso aplicar el art. 86 y siguientes de la L.E.F relativa a "de la expropiación que de lugar al traslado de poblaciones", que por ello la expropiación, como exige el art. 87 de la citada Ley en relación con el art.105 del R.E.F. "no sólo recayó sobre los bienes de necesaria ocupación, sino también sobre aquéllos no necesarios sobre la obra hidráulica pero situados en el territorio de la entidad local correspondiente, sobre los cuales el titular propietario no ha hecho actuar la facultad de excluirle de la expropiación por lo que tales bienes fueron transmitidos voluntariamente al beneficiario de la expropiación que lo fue la C.H.D., y porque además tras el convenio se cumplimentaron las actas de pago y toma de posesión, sin protesta ni reserva alguna en cuanto a la exclusión de sus fincas de la expropiación, denotando una voluntad de no ejercitar la facultad de exclusión.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones se alza en el presente recurso la parte actora que solicita que se le reconozca dicho derecho de reversión sobre la fincas citadas; y basa esa pretensión en los siguientes argumentos: en que en el procedimiento expropiatorio se ha seguido lo previsto en el capítulo I del Título II, es decir los preceptos previstos para los casos de expropiación de zonas o grupos de bienes, y no las norma del capítulo V de dicho título, previsto para los supuestos de expropiación que de lugar a traslado de poblaciones; en que a la actora no se le dio la posibilidad de poder excluir alguna de sus fincas de referida expropiación, aunque sí la posibilidad de formular alegaciones; en que la transmisión de las fincas que ahora reclaman no tuvo lugar voluntariamente; en que las fincas, cuya reversión se solicita, están situadas en la zona del extraembalse y que por ello no están afectas a los fines de interés social que motivaron la expropiación y sí a otras finalidades muy distintas como a la explotación de pastos y otra clase de destinos agropecuarios. Alega también la actora en su escrito de conclusiones que no se ha justificado la declaración de utilidad pública o interés social de la construcción de la citada obra o embalse de Uzquiza.

A estos argumentos y consideraciones se opone la Administración demandada, manteniendo que la denegación de la reversión de las fincas acordada en dichas resoluciones es...

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