STSJ Castilla y León 358/2003, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jose Manuel Gete Andrés
ECLIES:TSJCL:2003:5715
Número de Recurso627/2002
Número de Resolución358/2003
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a doce de diciembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo número 627/2002 interpuesto por DOÑA Flora actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de los herederos de Don Carlos Manuel representada por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado Don Ángel García Ortiz contra Resolución del Subsecretario de Medio Ambiente, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, de fecha 22 de septiembre de 1998 desestimando el recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 2 de mayo de 1997, relativa a la denegación de la reversión de las fincas expropiadas en el término municipal de Villorobe (Burgos) por causa de ejecución de la variante de la carretera de Ibeas de Juarros a Pradoluengo y de Uzquiza a la C-113 (Burgos) con motivo de la construcción de la Presa de Uzquiza, habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de este Tribunal con sede en Valladolid con fecha 15 de enero de 1999.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 10 de julio de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "revocando la resolución recurrida, se declare el derecho de mi mandante a revertir las fincas rústicas a que el expediente de expropiación obrante en los autos se refiere, previa fijación y pago de la indemnización que legalmente corresponda y con lo demás que proceda y sea de hacer en justicia".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de agosto de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Con posterioridad a dicho trámite, la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Valladolid dictó auto de fecha 11 de julio de 2002 por el cual se inhibía del enjuiciamiento del presente recurso a favor de esta Sala, recibiéndose los autos en la misma el día 10 de diciembre de 2002, registrándose con el número 627/2002.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía se recibió del recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de diciembre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Subsecretario de Medio Ambiente, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, de fecha 22 de septiembre de 1998 desestimando el recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 2 de mayo de 1997, relativa a la denegación de la reversión de las fincas expropiadas en el término municipal de Villorobe (Burgos) por causa de ejecución de la variante de la carretera de Ibeas de Juarros a Pradoluengo y de Uzquiza a la C-113 (Burgos) con motivo de la construcción de la Presa de Uzquiza y ubicación del correspondiente embalse.

SEGUNDO

Y frente a dichas resoluciones se alza en el presente recurso la parte actora que solicita se le reconozca dicho derecho de reversión sobre las fincas cuya descripción consta en el expediente; y basa sus pretensiones anulatorias esencialmente en los siguientes argumentos: primero, en que en el procedimiento expropiatorio se ha seguido lo previsto en el capito I del Título II, es decir los preceptos previstos para los casos de expropiación de zonas o grupos de bienes, y no las norma del capítulo V de dicho título, previsto para los supuestos de expropiación que de lugar a traslado de poblaciones; segundo, en que a la actora no se le dio la oportunidad de poder solicitar la exclusión todas o alguna de sus fincas, ni la oportunidad de oponerse a la expropiación realizada en virtud del procedimiento especial; tercero, en que la transmisión de las fincas que ahora reclaman no tuvo lugar voluntariamente; y cuarto, que las fincas, cuya reversión se solicita, están situadas en la zona de extraembalse, a más de 1170 metros sobre el nivel del mar, y que conforme resulta del expediente, no se encuentran afectadas a los fines de interés social que motivaron la expropiación (la ejecución de la carretera cuyo diseño hubo de variarse con ocasión de la construcción del embalse) y sí a otras finalidades muy distintas como la explotación de pastos y otra clase de destinos agropecuarios. Alega también la actora en su escrito de conclusiones como argumentos nuevos que no se ha justificado la declaración de utilidad pública o interés social de la construcción de la citada obra o embalse de Uzquiza o una posible vulneración del principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

Frente a dichos argumentos y consideraciones mantiene la Administración demandada que la denegación de la reversión de las fincas acordada en dichas resoluciones es ajustada plenamente aderecho. Señala la falta de justificación, por falta de práctica de prueba alguna en tal sentido, de que las fincas objeto de reversión tengan la condición de sobrantes de la expropiación por no estar afectas a la explotación, mantenimiento ni explotación del embalse u obras públicas complementarias cuya construcción fue motivada por dicho embalse (como variantes de carreteras y análogas), que la afectación en supuestos como el que nos ocupa no puede apreciarse con criterios rígidos sino flexibles, e insiste la entidad demandada en que en la expropiación de autos se compaginaron sendos procedimientos recogidos en el capítulo I y capítulo V, por ser ello plenamente compatible por afectar la expropiación a un grupo de bienes e implicar además el traslado de la población de Villorobe; y que es por ello por lo que la expropiación se llevó a cabo por vía del art. 87, afectando a todas las fincas sitas en el territorio de la entidad local afectada y que se vaya a trasladar, salvo que los interesados soliciten que la expropiación se limite a las tierras de necesaria ocupación. En estos casos, y cuando el interesado no ejercita el derecho de exclusión, no procede el derecho de reversión, por establecerlo así la Ley según lademandada, e interpretarlo de este modo y reiteradamente la Jurisprudencia. Y a lo anterior nada obsta que los terrenos cuya reversión se insta pudieran ser objeto, en su caso, de concesión administrativa para la...

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