STS, 26 de Noviembre de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:2147
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos Sres.

Francisco Pera Verdaguer.

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas D. Manuel Sainz Arenas D. José Luis Martín Herrero

En Madrid a veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso número 100 de 1976 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 1975, dictada en la reclamación económico Administrativa numero 860/75; sobre liquidaciones por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; con una cuantía- de 47.855 pesetas. Siendo parte apelada D. Benito , representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, y defendido por el Letrado Sr. De Sala 0'Shea.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución la representación de D. Benito Sanchez interpuso ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso contencioso-administrativo que formalizado en su día mediante demanda en la que alegando sustancialmente y en resumen los siguientes HECHOS. 1º. Que, el 31 de diciembre de 1974, obtuvieron los hermanos Benito de la Cooperativa "Los Berrocales del Jarama", la adjudicación de una par cela de terreno, previamente, segregada, en el término municipal de Paracuellos del Jarama, en Escritura publica otorgada ante el Notario de Madrid, con residencia en Torrejon de Ordóz, D. José María Vieitez Lorenzo; cuyo documentos fue presentado ante la De legación de Hacienda de Madrid para que se inscribiera en el mismo la exención correspondiente, por tratarse de Actos que no estaban sujetos a imposición y cuya anotación de exención es preceptiva para poder inscribir tal documento en el Registro de la Propiedad correspondiente.2º. Que la Abogacía del Estado tomando como base de cálculo el precio de 598.000 pesetas practicó una doble liquidación, una por Actos Jurídicos Documentados segregación a razón del 050 por ciento, sobre tal Base y, otra que por Transmisiones Patrimoniales del Inmuebles al 7,40 por ciento cuya Liquidación notificada el 30 de enero de 1975 fué satisfecha el día 1 de febrero siguiente, inscribiéndose la Escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente. 3º. Que contra dichas liquidaciones se interpuso reclamación económico Administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid el cual dictó resolución desestimatoria el día 1 de diciembre de 1976, contra la que se ha interpuesto el actual recurso contencioso Administrativo después de alegar los fundamentos de derecho con cita particular de los artículos- 65 i..,38 y 101.17 del Texto Refundido de la Ley sonreel Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como los artículos 24 de la Ley General Tributaria y 51.2 de la Ley General de Cooperativas de 18 de diciembre de 1974 , terminando por suplicar que se dicte sentencia por la que se revoque y anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, impugnando, dejándola sin efecto alguno, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento y con cuanto demás proceda, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, en la representación que ostenta contesto a la demanda admitiendo los hechos contenidos en la demanda, en tanto resultan a el expediente administrativo, pero despropósitos de todo matiz personal o subjetivo Después de alegar los fundamentos de derecho, con particular cita del artículo 36 de la Ley General Tributaria, así cómo el Artículo 65.1.38 del texto Refundido del Impuesto de 6 de abril de 1967 , así como el artículo 51.2 de la Ley General de Cooperativas , termina por suplicar que se dicte sentencia por la que se confirme plenamente la resolución impugnada.

RESULTANDO: Que para el señalamiento de votación y fallo se señaló por la Sala a tal fin las 11,30 horas del 9 de marzo de 1978, en cuyo día y hora se dio cumplimiento a lo acordado; mas, por providencia de la misma fecha y para mejor provee se acordó aportar a las actuaciones certificación expedida por el Funcionario correspondiente del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama del Acuerdo del Pleno de dicha Corporación Municipal de 30 de diciembre de 1973, por el que, según la escritura pública objeto de liquidación declaraba obligatoria la segregación de la finca adjudicada, cuyo servicio fue cumplimentado el día 13 de marzo del año en curso, dándose el traslado preceptivo a las representaciones de las partes para alegaciones sobre el alcance e importancia de dicha documental incorporada, terminándose de evacuar el día 27 de atril de 1978, reuniéndose nuevamente la Sala para la continuación de la sesión de votación y fallo el día siguiente dictándose sentencia el día cinco de mayo de 1978 cuya parte dispositiva es como sigue. FALLAMOS. Que estimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del demandante D. Benito Sánchez, frente a la Administración General del Estado; representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 1975, dictada en la reclamación económico administrativa número 860/75 en relación con la impugnación de las liquidaciones Tributarias números T.10786,A y T.10797. Ya todas las cuales la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos, no ser conformes a derecho y, por consiguiente anular, las referidas resoluciones y liquidaciones impugnadas con todas las consecuencias jurídico económicas que de dicha declaración se derivan.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración Publica, recuso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Sr.. Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, como apelante y el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de D Benito Sánchez como apelado, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de noviembre de 1979 en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Abobado del Estado postula la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del ahora apelado, que ha de examinarse previamente y que basa el re presentando de la Administración en que el reclamante ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, carecía de legitimación por la obligación tributaria por segregación de parcela efectuada por la Inmobiliaria transmitente que solo a esta concierne, ya que la asunción por contrato de esa obligación por la adquirente, no le legitima según terminante norma del Reglamento de reclamaciones económico-administrativas de 28 de noviembre de 1959, reiterada con rango legal por la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 en sus respectivos artículos 35,2 d) y 167 d ), normas imperativa que al limitar la autonomía de las partes encuanto a; la legitimación activa en las indicadas reclamaciones, hacen intranscendente el pacto por el que persona distinta del sujeto pasivo tributario asuma la obligación, prohibición basada en el principio de indisponibilidad de la relación Juridico Tributaria, razones que obligan a apreciar la inadmisibilidad alegada, reiterando doctrina de esta Sala, entre otras en su Sentencia de 22 de marzo de 1973

CONSIDERANDO: Que no se opone a lo expuesto la alegación del hoy apelado al invocar un interés directo en la impugnación de la liquidación girada a la Inmobiliaria transmitente, por su propio interés en inscribir su adquisición en el Registro de la propiedad Inmueble, ya que la inscripción siempre pudo ser hecha previo el pago del Impuesto de transmisiones a que se obligó el adquirente, ante la pasividad del transmitente, sin perjuicio de su acción contra este por no haber pedido la exención que cree correspondería a dicha transmisión, cuestión diversa de la relación jurídico tributaria, no transmisible a efectos legitimadores de impugnación.

CONSIDERANDO: Que la Sentencia apelada, al no ajustarse a la doctrina que resulta de los anteriores fundamentos es errónea, e implica grave daño para la Administración, por lo que con respeto para la situación jurídica particular derivada de su fallo, procede la estimación de la apelación extraordinaria sin declaración sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso numero 34.625/78 de apelación extraordinaria en interés de la Ley, interpuesta por el representante de la Administración contra Sentencia dictada en 5 de mayo de 1978 por la Sala Primera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid , en que/parte apelada D. Benito sobre exención en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, debemos, con respeto a la situación jurídica particular derivada de su fallo, fijar la doctrina legal establecida en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia, sin declaración alguna sobre las costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.

Madrid a veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 343/2005, 4 de Abril de 2005
    • España
    • 4 Abril 2005
    ...cuestión que se estima diversa de la relación jurídico-tributaria, no transmisible a efectos legitimadores de impugnación (cfr. STS de 26 de noviembre de 1979). También el Tribunal Económico Administrativo Central sigue negando la legitimación a quien asume obligaciones tributarias en virtu......
  • STS, 3 de Julio de 2001
    • España
    • 3 Julio 2001
    ...III.- La jurisprudencia que esta parte considera infringida en la sentencia es: la STS de 25 de junio de 1957 ( Ar. 2309). La STS de 26 de noviembre de 1979 (Ar. 4.074). La STS de 18 de diciembre de 1981 (Ar. 4873). La STS de 24 de julio de 1984 (Ar. 4.030). La STS de 17 de enero de 1994 (A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR