STS 804/1981, 18 de Diciembre de 1981

PonenteTEODORO FERNANDEZ DIAZ
ECLIES:TS:1981:2146
Número de Resolución804/1981
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 804

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Teodoro Fernandez Díaz

En Madrid a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vista la presente apelación, interpuesta por D. Juan Antonio , mayor de edad, casado, industrial, con domicilio en Riaño, representado en esta instancia por el Procurador Don Francisco- Miguel Esquivias Fernandez y dirigido por Letrado; contra sentencia dictada en 9 de enero de 1.980 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso nº 364/78 , que confirmó Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 25 abríl y 3 de febrero de 1.978, justipreciando local de negocio por traslado forzoso como consecuencia de la construcción del Embalse Riaño; siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene los Considerandos y parte dispositiva del siguiente tenor: "1.- CONSIDERANDO: Que el defecto procedimental alegado por el actor en su escrito de demanda y no plasmado en el suplico de la misma con la autonomía y consecuencias que eran de esperar la deféctuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no es por si solo determinante de la nulidad de los acuerdos impugnados ya que al entrar en juego el articulo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo resulta que para que tal declaración se produzca es preciso que además de la infracción procedimental concurra la indefensión del interesado o la falta de un acto de los requisitos necesarios para alcanzar su fin -así lo han declarado expresamente y en relación a esta materia las sentencias de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1 971 y 29 de Abril de 1.974, entre otras - que en el supuesto enjuiciado no se dan o al menos no han sido demostrados; junto a esta hay otra razón para su desestimación: la falta de impugnación oportuna al haberse silenciado este extremo al interponerse el recurso de re posición, según doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 13 deMayo de 1.971 y 27 de Abril de 1.972 de la citada Sala del Tribunal Supremo .- 2. CONSIDERANDO: Que el examen de la cuestión de fondo debatida en este proceso en relación con las valoraciones de las expropiaciones afectantes a establecimientos comerciales o industriales en la que tradicionalmente se distingue entre expropiación de industria y expropiación de una finca en la que existe una industria, cuyos efectos indemnizatorios deben ser distintos, pues diferente es la "expropiado de una industria" que consiste en privar a quien la ejerce de continuar dedicándose a ella, y el "traslado de la misma" pudiendo seguir en otro emplazamiento su actividad comercial, distinción cuyas consecuencias han de operar cuando se trate de fijar la indemnización compensatoria de los perjuicios originados en la expropiación forzosa, pues en el primer caso deberá comprender el valor del conjunto de la empresa mercantil, o industrial, en tanto que en el segundo habrán de valorarse por separado los distintos bienes patrimoniales y los perjuicios que la variación de emplazamiento origine, ya que si en el supuesto de que existe posibilidad de traslado se indemnizará al industrial por el valor conjunto de la industria podría operarse un enriquecimiento injusto si la estableciera nuevamente en otra finca o local ( sentencia de 24 de abril de 1.973 ) y en el caso enjuiciado esa posibilidad de continuar el ejercicio del comercio o industrian en otro lugar es evidente, pese a las protestas del recurrente, que no se ha cuidado de amparar con pruebas concretas.- 3. CONSIDERANDO: Que esto sentado se impone concretar, a renglón seguido: a) las distintas partidas integrantes de la indemnización llamada a compensar los perjuicios inherentes a la interrupción de actividades y consiguiente reinstalación, y b) el momento temporal a que ha de referirse la valoración; respecto a la primera de estas cuestiones el Tribunal Supremo declara que son perjuicios a indemnizar: los gastos de apertura del nuevo establecimiento y pago de tasas por licencias y arbitrios municipales, los de nuevo emplazamiento (acometidas de luz, agua, gas, teléfono) los de traslado físico de los elementos productivos (desmontaje, acarreo, nuevo montaje y puesta a punto) los de sustitución (obras de acondicionamiento del nuevo local) los de indemnizaciones abonadas por su titular al personal de la empresa durante el periodo de paralización, los beneficios dejados de percibir durante el periodo de paralización y la pérdida total o parcial de la clientela; para el abono de un precio de traspaso así como el de diferencias de rentas, el Tribunal Supremo exige que se de en el expropiado la condición de arrendatario, porque si es propietario del local en que la industria o comercio está instalado según la sentencia de la Sala 5ª de 9 de Noviembre de 1.976 , al percibir la justa indemnización por la pérdida de su titularidad dominical ha sido dotado de unos medios económicos precisos para adquirir una nueva finca a la cual puede trasladar su negocio, enlazando con la doctrina ya sostenida en la sentencia de 18 de noviembre de 1.972, y sigue también la de 17 de febrero de

1.978 ; el momento al que ha de referirse la valoración es aquel en que se inicia el expediente de justiprecio, según el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa al que la jurisprudencia ha dado resuelta prevalencia frente al art. 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa(al que la jurisprudencia ha) que intenta retrotraer de la ocupación, y al que nuestro Tribunal Supremo no ha dudado en calificar de ilegal.- 4. CONSIDERANDO: Que una reiteradisima jurisprudencia ha declarado la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación en razón a la independencia, imparcialidad y formación técnica de sus componentes, por ello sus valoraciones solo podrán modificarse cuando existan en el expediente administrativo o en el proceso pruebas concretas sobre el error sufrido en el caso objeto de recurso.- 5. CONSIDERANDO: Que en el supuesto que nos ocupa al rechazar esta Sala la tesis de la cesación definitiva del negocio, por las razones ex puestas en el segundo considerando de esta resolución y no haberse practicado prueba alguna tendente a demostrar la existencia de error en las diversas partidas contempladas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León procede desestimar la pretensión deducida.- 6. CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes a efectos de una condena en costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional . VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación. FALLAMOS: Que desestimando la pretensión deducida por la representación procesal de Don Juan Antonio , que actúa como heredero en interés de la herencia de su madre Dª Ana , contra la Administración General del Estado declaramos que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 25 de abril de 1.978 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 3 de febrero de igual año que fijó el justiprecio por traslado forzoso de un negocio a consecuencia de la construcción del embalse de Riaño, es ajustada al Ordenamiento jurídico, sin hacer especial condena en las costas de este proceso."

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante Sr. Liena, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Esquivias Fernandez y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, en concepto de apelada.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al numero 39 del articulo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , evacuó el trámite el apelante por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó oportunas y concluyó suplicando se dictara sentencia estimando su recurso de apelación y tras ello estimando también el recurso contencioso- administrativo de su demanda, íntegramente, en Los términos de la súplica de la misma.RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, en concepto de apelado, evacuó el trámite de alegaciones, por su escrito en el que daba por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada y terminaba suplícando se dictara sentencia por la que se confirmara la apelada.

RESULTANDO: Que el día siete de Diciembre en curso, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, prevía citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Teodoro Fernandez Díaz.

VISTOS los preceptos citados por las partes y demás de general y especial aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la representación del expropiado Don Juan Antonio , interpuso recurso de apelación contra La sentencia dictada en via contencioso-administrativa por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de VÁlladolid de fecha 9 de Enero de 1980 , por la que se desestimó la pretensión deducida y declaraba que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de Abril de 1.978 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 3 de Febrero de igual año que fijó el justiprecio por traslado forzoso del negocio a consecuencia de la construcción del embalse de Riaño era ajustada al Ordenamiento Jurídico.

CONSIDERANDO: Que en su demanda de fecha 30 de Octubre de 1.978 el recurrente solicitaba que se declarase no ser conforme a derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 3 de Febrero y 25 de Abril de 1.978, fijando el justiprecio del negocio de aserradero de maderas de Doña Ana , en Riaño, disponiendo la nulidad de los mismos y en su caso, señale como justiprecio del referido negocio el de 16.800.000 pesetas, además del cuatro por ciento del premio de afección y del interés legal de demora desde el 26 de Noviembre de 1.970.

CONSIDERANDO: Que en el cuerpo del escrito de demanda y posteriormente en el recurso de apelación, expuso la defectuosa constitución del Jurado Provincial de Expropiación, al formar parte del mismo un Arquitecto y no un Profesor Mercantil, infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 32, apartado b) de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 , pero es lo cierto que en el oportuno recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación, no denunció tal defecto de constitución, con lo cual consintió la participación de dicho Vocal, lo que impide sea examinada en la revisión judicial, por cuanto no se pronunció sobre la misma la Administración, faltando en su consecuencia el acto administrativo, postulado necesario según el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda estar legitimado el control de este Tribunal, cuya misión es revisora según tiene declarado esta Sala en Sentencias de 13 de Marzo de 1.971 y 27 de Abril de 1.972 , defecto éste procedimental por otra parte que no ha sido plasmado en el suplico de la demanda con la autonomía y consecuencias que eran de esperar.

CONSIDERANDO: Que la cuestión de fondo planteada en orden a las valoraciones de las expropiaciones afectantes a establecimientos comerciales o industriales, debe abordarse desde la distinción entre la expropiación de una industria y expropiación de una finca en la que exista una industria, cuyos efectos indemnizatorios deben ser distintos, pues es diferente la expropiación de una industrial, y el traslado de la misma, pudiendo seguir en otro emplazamiento la actividad comercial, distinción cuyas consecuencias han de operar cuando se trata de fijar la indemnización compensatoria de los perjuicios originados en la expropiación forzosa, pues en el primer caso debe comprender el valor del con junto de la empresa mercantil o industrial, en tanto que en el segundo habrá de valorarse por separado los distintos bienes patrimoniales y los perjuicios que la variación de emplazamiento origine, ya que en el supuesta que exista posibilidad de traslado podría operarse un enriquecimiento injusto ( Sentencia del 24 de abril de 1.973 ) y en el caso enjuiciado esa posibilidad es evidente pese a las protestas del recurrente que no se cuidó de amparar con pruebas concretas, por lo que no es posible acoger su pretensión.

CONSIDERANDO: Que partiendo de lo anterior se impone concretar seguidamente: a) las distintas partidas integrantes de la indemnización llamadas a compensar los perjuicios inherentes a la interrupción de actividades y consiguiente reinstalación y b).El momento temporal a que ha de referirse la valoración; respecto del primero el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León hizo uso del articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al considerar que ÉL precio obtenido de aplicar las reglas contenidas en los artículos anteriores se separaba del valor real de los mismos y conjugando los distintos elementos de juicio suministrados por las partes y haciendo uso de los criterios estimativos que juzgó oportunos elevó laindemnización señalada por la Administración de 2.105.000 ptas. a 4.130.000 ptas. y el recurrente ni en la via administrativa ni en la judicial solicitó indemnización de los posibles perjuicios por gastos de apertura de nuevo establecimiento; los de nuevo emplazamiento; traslado físico de los elementos productivos; nuevo montaje y puesta a punto, limitándose su petición a señalar en forma alzada y única una indemnización de

16.800.000 ptas como posibles beneficios dejados de percibir y pérdida de clientela, señalándola de conformidad con el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que expresa mente cita; y, siendo así, que una reiterada Jurisprudencia ha declarado la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en razón a su independencia, imparcialidad y formación técnica de sus componentes y por ello su valoraciones solo pueden modificarse cuando existan en el expediente administrativo o en el proceso pruebas concretas sobre el error sufrido, circunstancias que no se dan en el presente presupuesto, es por lo que procede desestimar la pretensión deducida. Que en relación con el apartado b) el momento a que ha de referirse la valoración es aquél en que se inicia el expediente de justiprecio, según el articulo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa sin que pueda prevalecer la tesis del recurrente de que se fije un precio actual, pues la Ley es terminante en esta materia y concede por ello unos intereses de demora, en este caso desde el día 26 de Noviembre de 1.970 de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la citada Ley y así fué declarado y concedido también por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fé 4 en ninguna de las partes a los efectos de imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el arts 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Antonio , que actúa como heredero e interés de la herencia de su madre Doña Ana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 9 de Enero de 1.980 que fijó el justiprecio por traslado forzoso de un negocio a consecuencia de la construcción del embalse de Riaño y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Teodoro Fernandez Díaz en audiencia pública, celebrada en el mismo dia de su fecha; Certífico.

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