STS 338/2000, 8 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2000
Número de resolución338/2000

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 10 de noviembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de retracto nº 276- E/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de Lanzarote, sobre retracto arrendaticio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Cía Mercantil "Time Report, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, posteriormente sustituido por su compañero El Procurador don Jorge Deleito García; siendo parte recurrida la entidad Felycar Canarias, S.L., representada asimismo por el Procurador don José María Martín Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de Lanzarote, fueron vistos los autos de juicio de retracto, instados entidad Felycar Canarias, S.L., contra la Cía Mercantil "Time Report, S.L.", sobre retracto arrendaticio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "conforme a lo solicitado, condenando al demandado al otorgamiento de la escritura de compraventa previo pago del precio que pericialmente se designe".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda con condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Jaime Machado Toledo en nombre y representación de Felycar Canarias, S.L., contra Time Report, S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada mediante demanda con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de entidad Felycar Canarias, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1.997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Felycar Canarias, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, en autos de juicio de retracto nº 276/94, revocamos dicha resolución, y en su lugar con estimación de la demanda ejercitada, se declara haber lugar al retracto ejercitado por la actora-apelante, respecto de los locales de negocio de que la misma es arrendataria nº 3, 4 y 6 sitos en el Centro Comercial Siroco de Costa Teguiste, en Lanzarote, objeto de la presente litis, debiéndose tener a la misma como subrogada en la posición de la compradora demandada Time Report, S.L., la cual deberá otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor dela actora, y ésta a su vez abonar el precio que se determine para los mismos en ejecución de sentencia conforme a lo dicho en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. No haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas tanto de primera como de segunda instancia".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pozas Granero, en representación de la Cía Mercantil "Time Report, S.L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 10 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC; Infracción por interpretación errónea del art. 47.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964, al que explícitamente se remite el art. 48.1 del mismo Cuerpo Legal, que asimismo se estima infringido.- Segundo Amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción por interpretación errónea del art. 1.518 C.civ., en relación con el número segundo del art. 1.618 LEC, e igualmente infringe la jurisprudencia contenida en las sentencias de esa Excma. Sala que se citan". Dicho Procurador fue posteriormente sustituido por su compañero don Jorge Deleito García.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. don José María Martín Rodríguez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Felycar Canarias, S.L. ejercitó acción de retracto arrendaticio contra Time Report, S.L., que fue desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia, siendo su sentencia revocada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra esta última sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la sociedad demandada.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 47.1 y 48.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964. El tema central que plantea es la inaplicación del retracto legal del arrendatario cuando lo enajenado por el arrendador es un complejo comercial compuesto por múltiples dependencias como un todo, dentro del cual se ubican los tres locales arrendados al retrayente.

El motivo es desestimable. Basta leer la inscripción registral que causó la venta y la escritura pública en que se formalizó para apercibirse que los locales arrendados fueron objeto de venta agrupados a otros. Dice la primera al referirse a cada local arrendado: "la venda en unión de ciento tres fincas (registrales) más". En la segunda se describen todas y cada una que se trasmitían. No puede aceptarse que por haberse realizado una venta en globo, por un único precio, se burlen los derechos del arrendatario.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción por interpretación errónea del art. 1.518 en relación con el número 2º del art. 1.618 LEC y doctrina jurisprudencial que se cita. Se mantiene por la recurrente en sustancia que la actora retrayente no dio fianza de consignar el precio una vez le fuese conocido; y que, una vez determinado por informe pericial el que correspondía a los locales arrendados, no lo consignó sino que prestó aval (bancario) por su cuantía, que en fecha del recurso continúa vigente.

El motivo se desestima, pues la demandada, hoy recurrente, no impugnó la providencia admitiendo a trámite la demanda una vez le fue conocida, además de que en su contestación a la demanda, no plantea la cuestión que ahora suscita, por lo que es totalmente nueva, y esta Sala ha negado reiteradamente su admisibilidad en casación declarando que ha de haber sido objeto de exposición en los escritos presentados en el período expositivo del pleito, para que pueda ser objeto de contradicción y prueba.

También se desestima en cuanto a la sustitución de la consignación de dinero por aval bancario, de acuerdo con la sentencia 145/1.998, de 30 de junio, Sala 1ª del T. Constitucional, que lo admite.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Cía Mercantil "Time Report, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, posteriormente sustituido por su compañero el Procurador don Jorge Deleito García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 10 de noviembre de 1.997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de Autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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