ATS, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 839/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 839/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 501/2017 seguido a instancia de D. Valentín contra Ecoresian Cantabria Sociedad Cooperativa y Mapfre SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Ecoresian Cantabria Sociedad Cooperativa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 26 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio Gutiérrez Fernández en nombre y representación de Ecoresian Cantabria Sociedad Cooperativa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la procuradora D.ª Belén Romero Muñoz. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de noviembre de 2018 (rollo nº 601/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y confirma la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda del actor y condenado a ésta al abono de una determinada cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo.

Dicha sentencia señala, en la misma línea que la de instancia, que consta probado que el actor sufrió accidente en las instalaciones de la empresa cuando prestaba servicios, dentro de su condición de socio-trabajador, el día 16 de marzo de 2016, con el resultado lesivo que allí consta, al resbalar en la nave utilizada como almacén que se encontraba mojada como consecuencia de un vertido del local colindante, sin proceder a limpiar ni adoptar medida de seguridad alguna tendente a evitar esta caída, que declara es la causa del siniestro.

Siendo así, no cabe exoneración de la empresa, por tratarse de un hecho que debió preverse en el curso ordinario de la actividad empresarial, ya que al ser un hecho previsible (derrame de líquido en suelo de tránsito de los empleados o socios-trabajadores) y evitable, por lo que no cabe liberar de responsabilidad a quien lo pudo prever y evitar y no lo hizo. En concreto, lo que no ocurre desde el momento en que ni se limpió el derrame, ni se acotó el suelo para evitar el tránsito por suelo resbaladizo. Lo que fácilmente, hubiera evitado el accidente producido en el centro de trabajo de la demandada. Incumpliendo prevenciones generales de seguridad en el trabajo contenidas en los arts. 14 y siguientes de la LPRL. Y, la normativa que dispone con carácter también general que deben mantenerse en adecuado estado de limpieza y conservación los centros de trabajo (entendido como áreas del centro de trabajo, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo), contenida en los artículos 2 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, con relación a su art. 3 en cuanto a dichos centros, deben mantenerse en condiciones de limpieza, mantenimiento, señalización... y en su anexo I.3.1º sobre suelo no resbaladizo y II.2.

Señala que, aplicando la normativa vigente que regula la distribución de la carga de la prueba en este tipo de procesos ( Art. 96-2 de la LRJS y 217 de la LEC), así como los informadores criterios jurisprudenciales sobre la misma, la empresa debe acreditar que adoptó las medidas legalmente necesarias para proteger la salud e integridad física del trabajador. Dichas obligaciones empresariales no fueron cumplidas, lo que determina que fuese la causa del accidente.

También desestima la alegación referida a la concurrencia de culpas del trabajador por su condición de socio-trabajador de la cooperativa.

Finalmente y por lo que se refiere a la absolución de la aseguradora codemandada, señala que, asegurado el riesgo de accidentes en la empresa, expresamente en el art. 2.3 de condiciones generales (no exclusiones al riesgo asegurado) del contrato suscrito se establece y define el concepto de tercero, como cualesquiera persona física o jurídica distinta de en su apartado b -entre otros supuestos ajenos al litigio-, socios y demás personas que de hecho o de derecho dependan de los enunciados en el epígrafe a) anterior (tomador del seguro, asegurado o causante del siniestro). Esto es, como también clarifica el art. 28.e) relativo a "riesgos no cubierto", la responsabilidad que pudiera corresponder directamente a otros contratistas, subcontratistas, promotores, técnicos, y demás personas sin relación de dependencia laboral con el asegurado. La relación mantenida entre el actor y recurrente, no se califica en la recurrida de mera laboralidad del art. 1.2 del ET, sino que se trata de un socio cooperativista que además presta servicios en la citada cooperativa. Siendo el argumento para desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción que expresamente el art. 2.c), no del a) del indicado precepto, que es el que remite al art. 1.2 del ET, lo incluye en el orden jurisdiccional social, al derivar la reclamación del actor de la prestación de servicios para la entidad recurrente. Y, claramente, excluir del riesgo asegurado los daños a terceros que tengan esta cualidad, definiendo el riesgo asegurado el clausulado de la póliza general suscrita entre los litigantes al accidente sufrido, por quien, únicamente, tenga relación laboral de dependencia. Por lo que ninguna condena solidaria cabe con relación al contrato de seguro concertado por la demandada, que pudiendo haber asegurado este riesgo también (indemnización a consecuencia del trabajo para la demandada de quien es socio en la empresa), se concluye por el contrario que la suscrita lo excluye.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa condenada y, para ello, articula dos motivos que se apoyan en otras dos sentencias que considera contradictorias con la que recurre.

De entrada y sin perjuicio de lo que a continuación se indicará, procede señalar que se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a reproducir, por un lado, parte del relato fáctico de la sentencia recurrida y, por otro, parte del relato fáctico de la sentencia de contraste.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R. 2810/2012).

Asimismo, respecto de la falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

En cualquier caso, por lo que se refiere a la eventual existencia de contradicción y respecto de la primera de las sentencias invocadas ( STSJ Madrid de 19-09-16, Recurso nº 844/2015), en la misma se desestima el recurso de suplicación planteado por el trabajador accidentado frente a la sentencia de instancia que había, también, desestimado la demanda formulada frente a la empresa y aseguradora demandadas en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

En este sentido, de los hechos declarados probados, no sólo no se deduce ningún género de culpa en el empresario, sino que además se aprecia que cumplió escrupulosamente con sus obligaciones, manifestaciones de hechos probados que se hacen a partir del informe de la Inspección de Trabajo y de la propia declaración del accidentado, quien reconoció expresamente "...que contaba con todas las medidas de seguridad y las estaba utilizando... que había recibido para ese trabajo en concreto formación e información en materia de riesgos laborales". Siendo así, concluye la sentencia de contraste que, sin haber en el presente caso atisbo de actuación empresarial negligente o infractora de las normas de seguridad en el trabajo, ni indicio alguno de culpabilidad, se remite a la doctrina casacional que allí cita, al no constatarse base justificativa de la exigencia de responsabilidad civil con el efecto indemnizatorio que se pretende.

Cabe descartar la existencia de contradicción respecto de ambas resoluciones si se tiene en cuenta que ambas aplican el mismo criterio argumental básico (existencia, o no, de infracción de normativa de prevención de riesgos laborales a los efectos de determinar, a su vez, la existencia, o no, de responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo), si bien, las soluciones que se alcanzan son distintas en la medida en que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso, también, lo son: en el supuesto de hecho contemplado en la sentencia recurrida sí se aprecia infracción de la referida normativa (incumplimiento de las prevenciones generales de seguridad en el trabajo contenidas en los art. 14 y siguientes de la LPRL., así como la normativa que dispone con carácter también general que deben mantenerse en adecuado estado de limpieza y conservación los centros de trabajo -entendido como áreas del centro de trabajo, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo-, contenida en los artículos 2 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, con relación a su art. 3 en cuanto a dichos centros, deben mantenerse en condiciones de limpieza, mantenimiento, señalización... y en su anexo I.3.1º sobre suelo no resbaladizo y II.2.) en cambio, no ocurre lo mismo en el de la sentencia de contraste (el trabajador contaba con todas las medidas de seguridad y las estaba utilizando, había recibido para ese trabajo en concreto formación e información en materia de riesgos laborales).

Por lo que se refiere a la segunda de las sentencias citadas de contraste ( STSJ Galicia de 15-12-17, R. 3425/2017), en la misma se estima el recurso de suplicación planteado por el trabajador y la empresa codemandada para ampliar a la aseguradora también codemandada la responsabilidad solidaria derivada de la condena fijada en la sentencia de instancia.

Es un hecho indiscutido en la misma que la empresa CONSTRUCCIONES VILLANUEVA VALDEORRAS, S. L., a la fecha del accidente del actor, ocurrido en 1 de Marzo de 2.013, tenía asegurada su responsabilidad civil patronal, mediante la póliza de Responsabilidad Civil n° NUM000 suscrita con la aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. En las condiciones particulares de dicha póliza consta que el riesgo asegurado es la actividad de construcción con facturación inferior a un millón de euros, especificándose como interés asegurado, entre otros, el patronal, con una suma asegurada por siniestro y duración de 150.000 €, y un límite por víctima de 60.000 €. En el artículo 1º de las Condiciones Generales de la póliza, relativo a los riesgos cubiertos por el asegurador, a solicitud del tomador del seguro, se expresa en su apartado A. 1. 7 lo siguiente: "Responsabilidad civil patronal, entendiéndose por tal la que para el Asegurado resulte de lesiones o muertes sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo que reúna las siguientes características: A) Incumplimiento, por parte del asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo. B) Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador. C) Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RD 1/1994, de 20 de junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción".

Sin necesidad de profundizar en el resto de circunstancias fácticas concurrentes ni, mucho menos, en la específica solución jurídica adoptada por la sentencia de contraste, resulta claro que no hay identidad fáctica alguna entre las circunstancias concretas de la póliza de seguro contemplada en la sentencia recurrida y las que figuran en la de contraste: en la recurrida el debate venía referido a si la cobertura aseguradora alcanzaba, o no, a un socio-trabajador de la empresa asegurada y, en cambio, en la de contraste el debate viene referido a si las circunstancias adicionales exigidas en el clausulado de la póliza de seguro [A) Incumplimiento, por parte del asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo. B) Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador. C) Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RD 1/1994, de 20 de junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción] justifican, o no, la exclusión de la cobertura del siniestro producido.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de Ecoresian Cantabria Sociedad Cooperativa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 601/2018, interpuesto por Ecoresian Cantabria Sociedad Cooperativa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 23 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 501/2017 seguido a instancia de D. Valentín contra Ecoresian Cantabria Sociedad Cooperativa y Mapfre SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR