ATS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:16060A
Número de Recurso1949/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Zaira presentó, el día 3 de octubre de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 539/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 287/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Miranda de Ebro. Asimismo, por la representación procesal de D. Fructuoso, D.ª Custodia y de la «ASOCIACIÓN COMARCAL DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES DE MIRANDA DE EBRO (A.C.E.C.A.A.)», se interpuso recurso de casación contra la referida sentencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 30 de octubre de 2007, la referida Audiencia Provincial de Burgos tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escritos presentados, los días 15, 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2007, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Fructuoso, D.ª Custodia, «ASOCIACIÓN COMARCAL DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES» y de D.ª Zaira, respectivamente, se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente, con fecha 21 de noviembre de 2007, presentó escrito el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de «PROMOCIONES BASTIDA FRIAS, S.L.», personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de octubre de 2009, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 3 de noviembre de 2009, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Olmos Gómez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos presentados. Con fecha 30 de octubre de 2009, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Infante Sánchez, en la representación que ostenta de la parte recurrida, mediante el cual se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio sobre retracto arrendaticio, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar el interés casacional en el escrito de preparación del recurso, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en numerosas resoluciones (entre otras ATTS de 13 de enero de 2009, 11 de noviembre de 2008, 3 de junio de 2008, recaídas en recursos 2304/05,922/06 y 418/05, respectivamente).

  2. - La representación procesal de la recurrente D.ª Zaira preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la infracción de los arts. 47 y 48 del Texto Refundido de la LAU, en aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/94, así como lo dispuesto en el art. 6 del Código Civil, citando sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1955, 25 de abril de 1963, 6 de marzo de 1965, 31 de marzo de 1967, 24 de abril de 1994, 8 de abril de 2000 y 22 de septiembre de 2003, asimismo cita sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia de fecha 14 de octubre de 2005, de Gerona de 5 de febrero de 2004, de Murcia de 12 de febrero de 2004, de Málaga de 29 de septiembre de 2003 y 13 de mayo de 2002 .

    Por la representación procesal de los recurrentes D. Fructuoso, D.ª Custodia y de la «ASOCIACIÓN COMARCAL DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES», se preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la infracción de los arts. 9, 47 y 48 del Texto Refundido de la LAU, en aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/94, así como lo dispuesto en el art. 6 del Código Civil, citando sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1955, 25 de abril de 1963, 6 de marzo de 1965, 10 de mayo de 1971, 26 de mayo de 1989 y 14 de febrero de 1986, asimismo cita sentencias de las Audiencias Provinciales de Gerona de 5 de febrero de 2004, de Burgos de 31 de octubre de 1989, de Málaga de 29 de octubre de 1994 y 13 de mayo de 2002, de Albacete de 17 de abril de 1980, de Barcelona Sección 12 y 13 de 10 de julio de 1996 y 1 de marzo de 1996 .

    Utilizado, en los escritos de preparación de los recursos de casación, el cauce del interés casacional y el de la cuantía, conviene aclarar que resulta adecuada la vía del interés casacional habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Planteados en dichos términos los recursos de casación, por lo que respecta a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado las partes recurrentes en fase de preparación el interés casacional, porque si bien se citan varias Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, las partes recurrentes se limitan a enumerarlas y en el caso del recurso preparado por la representación procesal de D. Fructuoso, D.ª Custodia y de la «ASOCIACIÓN COMARCAL DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES», se transcribe parte de las sentencias que cita, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en numerosas resoluciones (entre otras ATTS de 15 de mayo de 2009, 28 de abril de 2009 y 21 de abril de 2009, recaídas en recursos 1154/2008, 429/2007 y 524/2007, respectivamente).

    Por lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, los recurrentes igualmente incumplen con el requisito de la acreditación del interés casacional, toda vez que el recurso preparado por la representación procesal de D.ª Zaira se limita a citar las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de octubre de 2005, de Gerona de 5 de febrero de 2004, de Murcia de 12 de febrero de 2004, de Málaga de 29 de septiembre de 2003 y 13 de mayo de 2002 . Y el escrito de preparación del recurso por la representación procesal de D. Fructuoso, D.ª Custodia y de la ASOCIACIÓN COMARCAL DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES, cita las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Gerona de 5 de febrero de 2004, de Burgos de 31 de octubre de 1989, de Málaga de 29 de octubre de 1994 y 13 de mayo de 2002, de Albacete de 17 de abril de 1980, de Barcelona Sección 12 y 13 de 10 de julio de 1996 y 1 de marzo de 1996, sin llegar en ningún caso a identificar, la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Sección de Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación, relacionada con una misma cuestión de derecho, debiendo señalarse que dicho presupuesto constituye un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, tal y como tiene reiterado esta Sala (entre otros ATTS de 24 de marzo de 2009, 17 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 775/2007, 408/2007 y 2191/2007 respectivamente).

    A mayor abundamiento conviene resaltar que el interés casacional en el caso que nos ocupa resulta inexistente, por cuanto el Tribunal de Apelación una vez valorada las pruebas practicadas en las actuaciones, llega a la conclusión de que no procede el derecho de retracto ejercitado, pues los retrayentes pretenden retraer una parte del todo vendido y considera que no concurre agrupación, pues se vende un todo unitario en la realidad física y jurídica por un precio único y conjunto y que la venta del inmueble no es un acto fraudulento.

    En atención a cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas de los presentes recursos a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Zaira, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 539/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 287/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Miranda de Ebro.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso, D.ª Custodia y de la «ASOCIACIÓN COMARCAL DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES DE MIRANDA DE EBRO», contra la citada sentencia.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas de los recursos a las partes recurrentes.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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