STS, 14 de Febrero de 1986

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1986:10904
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 181.-Sentencia de 14 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por quebramiento de forma. Nulidad de actuaciones.

DOCTRINA: La falta de firma en el acta del juicio determina su nulidad.

En Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de don Benjamín , representado y defendido por el Letrado don Buenaventura Peña Alvarez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Panificadora La Palma, S. A., representada y defendida por el Letrado don Felino Hernández Aguilar sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresados demandados, en la que, tras exponer los hechos que estimó la aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, según es de ver en acta, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de febrero de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el actor Benjamín , contra la demandada Panificadora La Palma,

S. A., debo declarar y declaro la procedencia del despido de que el trabajador fue objeto el 17-11-1984, resuelta la relación y debo absolver y* absuelvo a la demandada."

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de don Benjamín , recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley; recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado don Buenaventura Peña Alvarez, en escrito de fecha 30 de julio de 1985 procedió a formalizar, en primer lugar, el recurso de casación por quebrantamiento de forma, haciéndolo en base a los siguientes motivos: Motivo único de casación: Al amparo del ordinal quinto del artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por el concepto de infracción del artículo 79 de la citada Ley adjetiva, en cuanto al contenido del último párrafo, del citado precepto. Y terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la nulidad de actuaciones.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 1986, en el que tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso por quebrantamiento de forma al amparo del número 5.º del artículo 168 de la Ley Procesal Laboral alega infracción del artículo 79 de la citada Ley en cuanto al contenido del último párrafo del citado precepto por no haberse firmado el acta del juicio que obra al folio 43 de los autos por el actor, interesando la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a la celebración del juicio. El recurrido estima, por el contrario, único que se pretenda es dilatar el procedimiento, pero no niega, por supuesto, la afirmación del escrito de interposición ya señalada y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe estima la improcedencia del recurso por no estar comprendida dicha infracción en ninguno de los apartados del artículo 78 en relación con el número 5 pero en cambio interesa la nulidad de actuaciones por la deficiencia apuntada.

Segundo

Reconocido por todos el hecho de no haber sido firmada el acta por el demandante, sólo resta examinar la naturaleza de la infracción y sus consecuencias jurídicas. Todo acto jurídico exige una forma adecuada en cuanto que la misma es uno de sus elementos constitutivos y las leyes, las sustantivas y las procesales establecen a veces unas determinadas exigencias formales, de escritura, de presencia de firmas, etc., para al mismo tiempo que dicho acto se hace reconocible rodearle de aquellas garantías que se consideran imprescindibles para su eficacia y en este sentido el artículo 79 de la Ley Procesal Laboral impone la firma del Magistrado, de las partes y de sus defensores y peritos y la constancia de la razón de que alguno, de ellos no firme, y por último, la del Secretario, que da fe.

Tercero

Tales exigencias no son innecesarios formulismos, sino mandatos razonables para poder rodear a un acto tan importante como el juicio verbal de aquellas circunstancias a través de las cuales se garantiza su autenticidad y se responsabiliza a cuantos en él intervinieron, de cuyas carencias ha de deducirse la nulidad, pues si el órgano judicial, que ha de velar por el exacto cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, no hizo observación alguna a la Magistratura que preside el acto para evitar el defecto, no se puede posteriormente; sin más, alegar un propósito dilatador de las actuaciones que, existiendo o no -y la lealtad procesal ha de exigirse de todos-, pone de relieve un defecto grave que acarrea la nulidad de las actuaciones, pues frente a exigencias tan elementales, lógicas y terminantes, no puede prevalecer, y así lo ha expresado también el Tribunal Constitucional, el principio de economía procesal importante si, pero subordinado al cumplimiento de tales garantías que en un orden axiológico jerarquizado de valores es prioritario. En este sentido la sentencia del citado Tribunal de 26 de julio de 1983 declaró que la economía procesal constituye sin duda un valor atendible en el proceso, pero sin poder llegar a cubrir la violación de un derecho fundamental y el perjuicio de los derechos del afectado. Por consiguiente, cualquiera que sea la interpretación que haya de darse al supuesto invocado por el recurrente, sobre la que no hay necesidad de pronunciarse, es procedente declarar de oficio la nulidad de las actuaciones a partir del momento procesal inmediatamente anterior a la celebración del juicio.

FALLAMOS

FALLO

Declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid a partir del momento procesal inmediatamente anterior a la celebración del juicio y remítanse las actuaciones a dicha Magistratura a los efectos consiguientes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. José Lorca García. José Moreno Moreno.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricados.

Y para que conste, y remitir con sus autos y carta-orden a la Magistratura de procedencia, expido la presente que firmo en Madrid.

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