ATS, 23 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3363A
Número de Recurso121/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Casiano presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 782/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 527/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador de la parte personada con fecha 15 de enero de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Sanz Amaro se ha presentado escrito con fecha 22 de enero de 2009, en nombre y representación de DON Casiano, personándose en concepto de parte recurrente. No se han personado, sin embargo, ante esta Sala los recurridos DON Donato, DON Eloy y DON Ezequiel .

  4. - Por Providencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos; trámite que no se entendió con los recurridos DON Donato, DON Eloy y DON Ezequiel, dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 19 de febrero de 2010, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre retracto arrendaticio. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por presentar interés casacional su resolución, denunciándose infracción del art. 7.1 del Código Civil y de los arts. 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y alegándose oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, en relación al derecho de retracto y, en concreto, sobre la ineficacia de la voluntaria agrupación de fincas para su venta como un todo en perjuicio del arrendatario, con cita, al efecto, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, 8 de abril de 2000, 18 de diciembre de 1954, 23 de noviembre de 1956, 17 de junio de 1958, 7 de mayo de 1962, 6 de marzo de 1965 y 31 de marzo de 1967, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 12 de febrero de 1996, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2ª, de 5 de febrero de 2004, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 14 de octubre de 2005 .

  2. - Centrado así el recurso y no obstante resultar idóneo el cauce de acceso a la casación escogido, en función del tipo de procedimiento seguido, no cabe sino inadmitir el presente recurso de casación, pues el recurrente no habrá acreditado el "interés casacional" alegado en su escrito de preparación, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo nº 82/2002 ), y conforme a los cuales cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que concurrirá la preparación defectuosa del recurso tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca ; en consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente ; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Y es que la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, puesto que, pudiendo concluirse, no obstante la falta de claridad en que incurre el escrito de preparación, que el "interés casacional" alegado por el recurrente se fundamenta tanto en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ha de dejarse constancia de la absoluta falta de la debida justificación del "interés casacional" invocado; en primer lugar, respecto de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal --Audiencia Provincial o Sección de la misma-- resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales haya decidido la resolución que pretende recurrirse, cuando ya las tres sentencias que se citan por la parte recurrente proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales y cuando todas ellas además recogen, según se expone por la propia parte recurrente, criterio opuesto al seguido por la Sentencia recurrida, y ya este Tribunal ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la necesidad de acreditar que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, sin que baste la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir con otra u otras sentencias de distinta Audiencia, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora; y, en segundo lugar, en lo relativo a la contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues la parte recurrente, en su escrito preparatorio, si bien cita como infringidos preceptos de naturaleza sustantiva y menciona, como exponentes de la doctrina jurisprudencial que decía vulnerada por la Sentencia impugnada, ocho sentencias de esta Sala, en absoluto razona, mínimamente, el cómo, el cuándo y el por qué de la vulneración por la resolución impugnada de la doctrina de cada una de ellas.

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Casiano contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 782/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 527/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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