SAP Guadalajara 269/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:447
Número de Recurso311/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00269/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100329

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2005

RECURRENTE: Regina

Procurador/a: LYDIA PEÑA DIAZ

Letrado/a: OSCAR SERRA REDONDO

RECURRIDO/A: Ángel Jesús

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: LORENZO DE LUCAS CENTENERA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 269/06

En Guadalajara, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 349 /2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 311 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Regina representada por la Procuradora Dª LYDIA PEÑA DIAZ, y asistida por el Letrado D. OSCAR SERRA REDONDO, y como parte apelada D. Ángel Jesús representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. LORENZO DE LUCAS CENTENERA, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad profesional, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 4 de julio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peña Díaz en nombre y representación de Dª Regina, debo absolver y absuelvo a D. Ángel Jesús de las pretensiones deducidas contra él, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Regina, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la acción de responsabilidad por negligencia profesional deducida contra el Señor Letrado que fue designado por turno de oficio para la defensa de los intereses de la recurrente; alegando, de un lado, que el mismo no se excusó tempestivamente por considerar insostenible la pretensión que la ahora impugnante se proponía ejercitar, por lo que no debió admitírsele la renuncia y, de otro lado, que incidió en imprudencia al no haber interesado la emisión de un informe pericial antes de concluir que la reclamación resultaba improsperable, pericia que hubiera podido pedirse antes de plantear la demanda o incluso después durante el proceso, la cual no hubiere causado gasto alguno a la cliente, dado que esta litigaba con beneficio de justicia gratuita; invocando que como consecuencia de la omisión de dicha actuación el procedimiento instado por la apelante sufrió una demora de varios años; originando molestias y perjuicios morales a la demandante, cuya cuantificación se interesa se efectúe en ejecución de sentencia; dando lugar, además, a que cuando la propietaria vendió la casa obtuviera un precio inferior al que hubiera podido lograr si no hubieren existido los vicios constructivos de que la vivienda adolecía, planteamiento en el que se introducen una serie de alegaciones que no se mencionaban en la demandada, lo que obliga a recordar, inicialmente, el contenido del principio de preclusión, principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento (S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss. T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E. al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss. T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997, 22-3-1997, 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6- 1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997 y 15-3-2001, igualmente Ss. T.S. 12-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003 y 23-9-2003, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, de parecido tenor S.T.S. 2-12-2003, que recuerda los principios y lite pendente nihil innovetur y «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium y la improcedencia de examinar cuestiones nuevas no planteadas en la fase de alegaciones del proceso. Pues bien, el principio de preclusión expuesto, impide examinar en esta alzada las cuestiones no contenidas en el escrito de demanda, en el que, de un lado, no se invocó que la acción de reclamación se basase en el hecho de no haber pedido la interrupción del plazo para formular la renuncia por haberse recabado la aportación de documental; no habiéndose tampoco aludido a la venta de la casa, ni a una eventual minoración del precio obtenido como consecuencia de los deterioros que esta presentaba, eventual perjuicio económico, no solo no probado, sino no alegado tempestivamente, lo que impide su introducción en la apelación, en la que la cuestión litigiosa ha de examinarse en los términos en que se planteó en el citado escrito rector de la litis, en el que solo se invocó como fundamento de la responsabilidad del Letrado la falta de petición de un informe pericial, en el que se hubiere podido determinar la existencia de las patologías que la reclamante invocaba. Por otro lado, es de destacar la inconcreción de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, los cuales no se detallaron en la demanda; aludiendo a que la cuantía de estos se determinaría una vez que pericialmente se estableciera la valoración de los vicios constructivos, cuando, como más adelante se explicitará, lo que se hubiere podido reclamar y de hecho se ha reclamado contra un tercero, a saber, la constructora, no constituye la base sobre la que se ha de calcular la indemnización que se reclama por responsabilidad profesional al abogado frente al que se dirige la acción que ahora nos ocupa; no cabiendo tampoco la vaga mención que se contiene en el escrito de recurso relativa a que los perjuicios se habrán de determinar en ejecución de sentencia, ya que el tenor del actual art. 219.3 L.E.C. es claro y prohíbe que el demandante pida y que el Tribunal permita que la condena se efectué con reserva de liquidación en la ejecución, fuera de los supuestos que el propio precepto contempla en sus apartados anteriores, en ninguno de los cuales se encuentra la actual petición; siendo obvio que, incluso bajo la vigencia del anterior art. 360 L.E.C., era reiterada la Jurisprudencia que apuntaba que la realidad de los daños había de probarse en el proceso; permitiendo solo que su cuantificación pudiere hacerse en fase de ejecución determinando en la sentencia las bases a tal fin (S.T.S. 13-12-1996, 20-5-1996, 8-4-1996, 28-7-1995, 19-10-1994 ); habiendo limitado enormemente la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil las posibilidades de determinación de las sumas a abonar en trámite de ejecución anteriormente permitidas en el citado art. 360 L.E.C., limitación tendente a evitar situaciones como las que venían aconteciendo, en las que el proceso de ejecución de sentencias ilíquidas llegaba a ser más complejo y dificultoso que el pleito principal; manteniéndose únicamente la posibilidad de dictar condenas con reserva de liquidación en casos en los que no es preciso desplegar una ardua labor probatoria en la fase de ejecución, sino que, esta podrá efectuarse mediante unas sencillas operaciones aritméticas, lo que exige que queden sentadas en la sentencia las bases de la liquidación, para lo que no se ofrecieron datos bastantes en la demanda, como se ha apuntado y se reiterará seguidamente, consideraciones que habrán de comportar la desestimación de los citados motivos del recurso en los términos planteados en la alzada.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la única negligencia que se imputaba al demandado en el escrito indicador de la litis como base de la reclamación, a saber, la falta de petición de un informe técnico que evidenciara la realidad de los vicios constructivos que la actora invocaba, solicitud que, se dice, debió de formularse antes de decidir sobre la inviabilidad de la pretensión y que, se indica, pudo haberse, bien antes de iniciar el proceso, bien...

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