STSJ Galicia 289/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:4237
Número de Recurso8282/2001
Número de Resolución289/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, quince de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008282 /2001, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Hugo , Dolores , EXTRUSIONADOS GALICIA, S.A ,

representados por el procurador D./Dª JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA y dirigidos por el letrado

D./Dª ALVARO JAIME

LOIS PUENTE, contra ACUERDOS DE 24-05-2001 ESTIMANDO PARCIALMENTE YDESESTIMANDO LAS

RECLAMACIONES NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 Y NUM008

SOBRE LIQUIDACIONES POR I.R.P.F. AÑOS 92 A 94. Es parte la Administración demandada

TRIBUNAL ECONOMICOAMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte

codemandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE

GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Marzo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo sendos acuerdos del TEAR de Galicia, todos ellos de fecha 24 de mayo de 2001, dictados en otras tantas reclamaciones económico-administrativas que plantearan los aquí demandantes Dº Hugo y su cónyuge, Dª Dolores , así como la entidad societaria, Extrusionados Galicia, S. A., contra acuerdos del Inspector Jefe Regional de Galicia de la AEAT, confirmatorios de propuestas de liquidación referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio (ejercicios 1992, 1993 y 1994), a Retenciones y otros pagos a cuenta referidos al capital mobiliario (1993 y 1994), así como contra acuerdos sancionadores por infracción tributaria grave.

Los aquí demandantes, ofrecen un primer motivo de impugnación, a través del cual denuncian error contable referido al asiento nº 9.683 de 31/12/92, y que sustancian en el siguiente alegato:

Que si bien el TEAR estimara en parte alguna de dichas reclamaciones, anulando seis de las doce resoluciones impugnadas, sin embargo no admitiera el núcleo central de la argumentación sostenida por los demandantes, referida a la improcedencia de gravar una operación económica que realmente no se había producido.

En ese sentido, denuncian los demandantes que pese a la cuantía elevada que resultaba de las actas levantadas (100 millones de pesetas de principal y 50 más en sanciones), la Inspección, ignorando el art. 60.4 del Reglamento de la Inspección de Tributos , debió haberse tomado más en serio las comprobaciones solicitadas realizando las indagaciones oportunas, para constatar que aquella operación que se decía producida por el actuario, realmente, nunca se produjera, lo que no hiciera.

Expresan los demandantes que las actas levantadas descansaban en un mero error contable quepodría haberse comprobado "in situ" por el propio actuario y corregirse y, una vez corregido, liquidarse como si aquel nunca hubiese existido, error en la contabilización de los acuerdos habidos entre la familia de Dº Hugo y la de su hermano, por los que se adjudicaban a la primera la totalidad de las participaciones sociales de las mercantiles Extrugasa y Galipan, S.A., mientras que a la segunda se le adjudicaban las correspondientes a la mercantil Anodivasa.

Relatan los demandantes que mediante asiento nº 9.683 de 31/12/92, por instrucciones del Jefe del Departamento de Contabilidad de Extrugasa, en una errónea interpretación de los citados acuerdos, se consideró que los activos y pasivos de Anodivasa pasaban a Extrugasa, generándose en contrapartida una cuenta con Dº Hugo por importe de 78.834.109 Pts., apunte contable basado en una incorrecta interpretación del último párrafo del número 1º de los acuerdos sociales de Anodivasa de 7 de Octubre de

1.9921, al asimilar el texto "el centro de transformación de Anodivasa" a la totalidad del patrimonio social de ésta, cuando en realidad solo se refería a un simple transformador de corriente (los transformadores se permutaron de forma y manera que por proximidad al reparto final de edificios, Extrugasa se quedara con el de Anodivasa y ésta con el de aquélla).

Creen necesario los demandantes referir una breve historia de la andadura empresarial de los hermanos Hugo , afirmando que habían constituido en su momento las tres referidas sociedades mercantiles, dedicadas a la fabricación de perfilería de aluminio, su distribución y comercialización, adquiriendo paulatinamente terrenos colindantes, construyendo sobre ellos nuevas naves que se entremezclaron, hasta alcanzar una situación de absoluta confusión patrimonial. Que en determinado momento surgió un enfrentamiento entre los hermanos que determinó una separación definitiva, alcanzándose un acuerdo que permitiera salir de la situación de indivisión en fecha 7 de octubre de 1.992, mediante la firma de cuatro documentos, no obstante, tras la toma posesión de los bienes según sus prescripciones, se iniciara una batalla legal que concluyera con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 10 de noviembre de 1.997 , otorgando plenos efectos a los expresados pactos.

Que, en consecuencia, los patrimonios comunes se repartieron por igual entre ambas familias, sin que pueda afirmarse como expresaba el erróneo asiento nº 9.683 de 31/12/92, el acta de la Inspección y la resolución del TEAR, que todo se adjudicara a los recurrentes y, en particular, a D. Hugo , pues la citada Sentencia reconocía como hecho probado, que los expresados acuerdos transaccionales fueron inmediatamente ejecutados, recibiendo cada parte los bienes que habían sido adjudicados, tan era así, que sometido el asunto al examen de la auditora "Deloitte & Touche", ésta emitiera certificación responsable del siguiente tenor: "Por tal motivo concluimos que el asiento 9.683, de fecha 31 de diciembre de 1.992, registrado en la contabilidad de Extrusionados Galicia, S.A., no recoge el hecho económico reflejado en el citado acuerdo de fecha 7 de octubre de 1.998... ", con lo que concluía que el expresado asiendo no era en absoluto correcto.

Que, en consecuencia, no podía negarse que a D. Jose María se le entregaron las participaciones de la mercantil Anodivasa así como los bienes que constituían su inmovilizado, incluidas naves y terrenos, y en ese sentido, la tasación pericial elaborada por el Ingeniero Técnico Agrícola Dº Leonardo , comprensiva de la valoración de los inmuebles que fueron adjudicados a unos y otros, demostraba la verdadera naturaleza divisoria de la operación.

Que todo ello venía a evidenciar el error padecido por Extrugasa al aperturar con D. Hugo una cuenta por importe de 78.834.109 Pts., resultando el asiento contable 9.683 jurídicamente improcedente, contablemente incorrecto y contrario a la realidad. Los bienes que se dicen aportados a Extrugasa por el referido demandante nunca habían entrado a formar parte del patrimonio de aquella, permaneciendo siempre en poder ya disposición de Dº Jose María , perfectamente deslindados de toda conformidad con el plano adjunto a los acuerdos de división.

Insisten los demandantes en significar que ni de hecho, ni de derecho, existiera la aportación pretendida, y ello con total independencia de que por error así se hubiera contabilizado. Que ese error contable constatado no podía integrar el hecho imponible en ningún impuesto.

Que frente a tal constatación, no podía aducirse, como hiciera el TEAR, que la mercantil Anodivasa hubiese realizado el mismo asiento contable, pues en tal momento el responsable de la contabilidad de ambas sociedades era la misma persona, siendo evidente e inevitable que el error se extendiera a la contabilidad de ambas mercantiles, y buena prueba de ello era que en si en el patrimonio de Dº Hugo se consignara un crédito con Extrugasa por importe de 78.834.109 Pts., también deberían consignar una deuda con Anodivasa por igual importe.Añaden que el propio TEAR incurriera en grave contradicción cuando, admitiendo que el asiento discutido no se correspondía con el contenido de los tantas veces mencionados acuerdos, incluye no obstante su contenido dentro de las contraprestaciones entregadas y recibidas como consecuencia de éstos.

En esa misma línea de denuncia, aducen los demandantes que el TEAR sostenía que por Dº Hugo se realizara una operación de cesión o venta con precio aplazado de los activos de Anodivasa a Extrugasa, originándose el saldo que se capitalizó en el año 1994, pero lo cierto era que desde la fecha en que se firmaron los acuerdos transaccionales, el grupo liderado por D. Hugo disponía de la totalidad de las acciones y de los bienes que constituían el inmovilizado de Anodivasa, y en ningún momento anterior o posterior existiera causa alguna que legitimara la pretendida cesión...

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