SAP Girona 389/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2008:1602
Número de Recurso212/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 212/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 827/2007

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 389/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Rafael Ponce Cuellar

En Girona, quince de octubre de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 212/2008, en el que ha sido parte apelante DÑA. Inés, representada esta por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. IGNASI DE RIBOT I DE BATLLE; y como parte apelada D. Franco y CONDERACIÓN SINDICAL CCOO, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, y dirigida por el Letrado D. JORDI NEGRE MELENDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona (ant.CI-5), en los autos nº 827/2007

, seguidos a instancias de DÑA. Inés, representado por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. IGNASI DE RIBOT I DE BATLLE, contra D. Franco y CONDERACIÓN SINDICAL CCOO, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección de la Letrada DÑA. IRENE MENDEZ SARDA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Inés debo absolver y absuelvo a D. Franco y Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las pretensiones deducidas contra la misma en el presente proceso, con imposicón de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 18-2-08, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona de 18 de febrero del 2.008, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Franco y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual en la que incurrió el Sr. Franco en el ejercicio de su profesión de abogado, cuando defendió a la actora en el procedimiento laboral por despido que la misma tuvo contra la entidad HUTCHINSON PALAMOS, S.A.

El motivo en el que la actora basa la responsabilidad del abogado estriba en no haber procedido a preparar el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en el procedimiento por despido que se siguió en el Juzgado de lo social nº 2 de Girona. Pues, mientras la actora sostiene que se decidió recurrir contra dicha sentencia y que al demandado se le pasó el plazo para hacerlo, el demandado alega que ello no es cierto, y que acordaron que a la vista de como había ido el juicio, la sentencia era correcta y no merecía la pena recurrir contra ella.

TERCERO

En materia de responsabilidad del abogado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo diversos criterios. Así, en un primer aspecto viene diciendo que el Abogado comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma o el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente (STS de 23-5-2001, 7-2-2000 ). Ello supone que la negligencia del abogado no conlleva necesariamente que tenga que indemnizar a su cliente por la pretensión desestimada o perjudicada dado que la decisión del Tribunal podía ser la misma aunque el Letrado hubiera actuado diligentemente, dado que resulta imposible situarse en la posición del Tribunal que hubiera resuelto el asunto (STS de 23-5-2001 ).

En un segundo aspecto, cuando se priva al cliente por la negligencia del abogado de la posibilidad de acudir a los Tribunales o de ejercitar los correspondientes recursos, supone, sin lugar a dudas, una especie de quebranto o sensación de frustración. Es decir, el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados, pero si es responsable de la frustración que para el cliente se ha producido por la imposibilidad de acudir a los Tribunales (SS.TS de 23-5-2001, 14-5-1999, 26-1-1999 ). En estos casos no es claro el criterio del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la indemnización y el importe a fijar. Así, en alguno casos ha mantenido que estamos ante una daño moral, fijando una indemnización a criterio del Tribunal, como ocurre en la sentencia de 29 de mayo de 2.003, que fija la indemnización en 2.000.000 de pesetas; la del 8 de abril del 2.003, la fija en 3.000.000 de pesetas; la de 14 de mayo de 1999, en 500.000 pesetas; la de 26 de enero de 1999, en 1.250.000 pesetas.

Pero en otras se sostiene que no se trata de un daño moral sino patrimonial, de tal forma que tal posibilidad de indemnización por la pérdida de una oportunidad, por ejemplo, la de recurrir, no siempre debe dar derecho a percibir una indemnización por daño moral, y así la sentencia del T.S. de 27 de julio del 2.006, la cual es citada a su vez por la de 15 de noviembre del 2.007 dice que "Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera...

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