STSJ Comunidad de Madrid 670/2014, 21 de Julio de 2014
Ponente | MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2014:8177 |
Número de Recurso | 2071/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 670/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 670
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 670
En el recurso de suplicación nº 2071/2013, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 18 de los de Madrid, en autos núm. 325/2012, siendo recurrido Dª. Araceli, representada por la Letrada Dª. Josefa García Lorente. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Araceli contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de materias de la Seguridad Social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Araceli solicita el 12.11.2010 reconocimiento de pensión de jubilación y se deniega por resolución de 15.11.2010 porque en la fecha hecho causante 11.11.2010 acredita 1.798 días cotizados al SOVI entre el 01.01.1940 y 31.12.1966 y es inferior a 1.800 días exigidos y no acredita 1 día al Retiro Obrero Obligatorio antes del 01.01.1940. El 20.12.2010 presenta escrito ante el INSS (folio 6) y se deniega por resolución de 28.01.2011 (folio 7). SEGUNDO.- La actora acredita cotizaciones (folio 31):
EMPRESA
SEPU
SEPU
JULIO BETANCOURT
DEPORTES CIMARRA
Nº INSCRIPCION
28/0004220
28/0086665
28/0144363
28/0025344
ALTA
11/12/1961
01/04/1962
01/11/1963
01/06/1965
BAJA
27/01/1962
14/08/1963
31/01/1965
31/12/1966
DIAS
18
501
458
579
TOTAL DIAS A 31-12-1966 .......1.586
Se le computan por pagas extra 212 total días 1.798 (folio 31).
La actora ha tenido dos hijos en fechas noviembre de 1973 y julio de 1976.
La actora tiene los siguientes periodos en situación asimilada (folio 99)
EMPRESA
SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA
28 MADRID
Actividad 4778 Otro comercio al por menor de artícu 280025344 DEPORTES CIMARRA
280144363 JULIO BETANCOURT BETANCOURT 280086665 MIGUEL RIVERA LOPEZ I/7509 280086665 SEPU 280004220 SEPU
FECHA
DE ALTA
01.10.2008
01.06.1965
01.11.1963
01.04.1962
14.05.1962
11.12.1961
FECHA
DE BAJA
30.09.2009
18.09.1971
31.01.1965
14.08.1963
14.08.1962
27.01.1962
DIAS
365
2301
458
501
93
48
El 30.03.2011 presenta demanda ante el Juzgado Social y por auto del 05.03.2012 se tiene por desistida.
El 08.03.2012 presenta nueva demanda ante el Juzgado de lo Social y escrito a la TGSS y el INSS que se formula como aclaración de la reclamación previa solicitando se reconozca la pensión SOVI con efectos de 01.12.2010.
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :
Estimo en parte la demanda, se reconoce el derecho de Dña. Araceli a percibir la pensión SOVI, con fecha de efectos de 1 de abril de 2012 en la cuantía que en cada momento esté prevista para cada año.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
UNICO. - La sentencia de instancia estima en parte la demanda en reclamación de pensión SOVI reconociendo el derecho, y frente a la misma se alza en suplicación el Letrado de la Seguridad Social, denunciando en un único motivo, al amparo del apartado c) del art.193 LRJS, la infracción de la Disposición Transitoria 3 ª y Séptima de la LGSS así como el art. 7.2º de la OM de 2 de febrero de 1940 en relación con el 35 de la OM de 15 de noviembre de 1950 y 4 de la OM de 3 de diciembre de 1952. Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente alega que, tal y como en el hecho probado segundo se establece la actora acredita a 31-12-1966, 1.586 días cotizados habiéndosele computado por pagas extras 212 días. A pesar de que el artículo 46 de la Orden de 02-02-1948 fija dos medias mensualidades de pagas extras, es decir 30 días al año pero el INSS en circular 15/1993 de 29 de septiembre estableció que para el caso en que no se reúna la carencia (como ocurre con la actora) se computarán por pagas extras 49 días al año salvo que la Ordenanza laboral atribuya más. En definitiva se le han computado los 49 días por año porque son más favorables que los 30 fijados por su ordenanza laboral.
De modo y manera que solo computando la paga de beneficios podría llegar a los 1.800 días de carencia. El fondo de la cuestión debatida, no es otro que la determinación a efectos de computabilidad para la cobertura del período carencial de la paga extraordinaria de beneficios (incluida en las Reglamentaciones de Trabajo, en ciertos sectores de la producción) en función de las Órdenes Ministeriales de 15 de noviembre de 1950 y 3 de diciembre de 1952.
Partiendo de la jurisprudencia sentada en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1974 (en interés de ley) para la cobertura del período de carencia del SOVI, resultan computables los días correspondientes a la paga de verano y los de la paga de navidad, además de los días naturales objeto de cotización por el beneficiario.
Así las cosas, la parte actora y la sentencia de instancia aplican la misma razón de ser a la paga extraordinaria de beneficios y, por ello, "conduce su raciocinio a la computabilidad de la misma a efectos de cobertura del período de carencia SOVI de 1.800 días". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07-10-97 -Rec. nº 859/97 para un...
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