STS 782/95, 28 de Julio de 1995

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso1133/1992
Número de Resolución782/95
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, no compareciendo en el acto de la Vista pese a estar citado en forma; siendo parte recurrida DON Héctor , no personado en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Enrique Nayach Torralba, en nombre y representación de don Luis Andrés , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sabadell, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Héctor ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a don Héctor , al pago de la catidad de 2.227.772 -DOS MILLONES DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS-, que se adeudan a mi representado, en cumplimiento del contrato verbal contraido con mi mandante el Sr. Luis Andrés , por la realización de la obra de CALLE000 núm. NUM000 , indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María Isabel Raspall, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, (formulando RECONVENCIÓN), para terminar suplicando sentencia en la que estimando esta demanda reconvencional se condene al reconvenido a que abone a mi representado la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTAS TRES MIL CIENTO CIENCUENTA Y SIETE PESETAS, difierencia existente entre la que debió pagar al reconvenido y la cantidad real que resulta acreditada como pagada por mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte reconvenida, o subsidiariamente, sea condenada la parte actora reconvenida a abonar a mi mandante la cantidad por las diferencias de saldo que resulten en ejecución de sentencia con imposición de costas a la parte reconvenida.- Dándose traslado a la parte actora para que contestara a la mencionada demanda reconvencional, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando sentencia en la que se desestime lo vertido en la demanda reconvencional, condenando a Héctor , al pago de la cantidad de 2.227.722 pesetas que se adeudan a mi representado en cumplimiento del contrato verbal contraido con mi mandante, por la realización de la obra de la C/ CALLE000 , NUM000 , con expresa imposición de costas a la parte actora de esta reconvención.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.Uno de los de Sabadell, dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte lademanda y reconvención, condeno al demandado don Héctor a que pague al actor don Luis Andrés la cantidad de 832.794 pesetas, sin hacer expresa imposición de costas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de don Luis Andrés y don Héctor , y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rami y desestimando el interpuesto por la Procuradora Sra. García Gómez frente a la Sentencia dictada en el juicio núm. 29/90 ante el Juzgado de 1ª instancia núm.1 de Sabadell debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y dictamos la presente por la que debemos declarar y declaramos que don Luis Andrés adeuda a don Héctor la suma de DOSCIENTAS SETENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS VEINTINUEVE PESETAS y condenándole al pago de la misma, sin perjuicio de lo que resulte del juicio ejecutivo 458/89 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Sabadell, en los términos que se recogen en la fundamentación de esta resolución y sin que haya lugar a condena en costas en ninguna de las instancias".

  3. - La Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15 de enero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., en su actual redacción dada por la ley 10/1992 de 30 de abril, estimándose infringido por violación el art. 1.195 del C.c."

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 13 DE JULIO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se estiman probados a los efectos del presente recurso al no ser combatidos en forma y estar aceptados por los litigantes, que "...entre ambos se llegó al acuerdo de construir dos casas unifamiliares pagando al 50% los gastos de construcción y aprovechando la condición de constructor de don Luis Andrés ", (fundamento primero de la Sentencia impugnada), surgiendo la discrepancia en torno a la forma de imputarse recíprocamente al importe total de ambas aportaciones que asciende según dicha resolución a la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCO PESETAS (12.374.405 ptas.).

El proceso se inició a virtud de demanda instada por don Luis Andrés dando lugar a la pertinente contestación de don Héctor , quien a su vez reconvino.

SEGUNDO

El recurso se integra por una sola motivación, ubicada en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, después de la reforma en él introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, al estimar que la sentencia recurrida infringe por violación el art. 1.195 C.c.

El motivo ha de ser estimado, dado que: a) En la Sentencia impugnada se sienta un criterio de igualdad para realizar la compensación de deudas entre actor y demandado, equiparando a tales efectos las cantidades abonadas por don Héctor a don Luis Andrés a virtud de: DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 ptas.) a concepto de préstamo, SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (750.000 ptas.), en tres letras y QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.), de otra letra que ha dado lugar a ejecutivo en el que si bien se ha dictado sentencia de remate no existe constancia respecto de su firmeza, lo que hace un total por estos conceptos de TRES MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (3.700.000 ptas.); b) A su vez, el demandado-reconviniente Sr. Héctor consta que abonó UN MILLÓN DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS VEINTITRÉS PESETAS (1.274.923 ptas.), a Materiales Ronda; a Cerámicas Paco Mutillo SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS OCHO PESETAS (698.908 ptas.) lo que hace un total TRES MILLONES DOSCIENTAS OCHO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (3.208.831 ptas.); c) Como aparece claramente de lo hasta aquí expuesto, los dos grupos de abonos reflejados en los precedentes apartados no pueden ser objeto del mismo tratamiento compensatorio, o mejor dicho, solamente pueden serlo las cantidades descritas en el apartado b) ya que las del apartado a) al haber sido satisfechas directamente por el demandado-reconviniente Sr. Héctor al actor reconvenido Sr. Luis Andrés no pueden entrar en el mecanismo de la compensación.

Consecuencia de lo precedentemente expuesto es, que únicamente sea posible la compensaciónrespecto de las cantidades que se dejan reseñadas en el apartado b), o sea, los TRES MILLONES DOSCIENTAS OCHO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (3.208.831 ptas.) satisfechas por dicho Sr. Héctor por razón de materiales destinados a la construcción de ambos casas unifamiliares y emolumentos del Arquitecto que según su acuerdo inicial serían satisfechas por mitad, lo que da lugar a que de dicha cantidad haya de ser repartida entre ambos, correspondiendo por tanto a cada uno la de UN MILLÓN SEISCIENTAS CUATRO MIL CUATROCIENTAS QUINCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS

(1.604.415'5 ptas.) que sumadas a las cantidades indicadas en el apartado a), dan un total de abonos por parte del demandado-reconviniente de CINCO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS QUINCE PESETAS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.354.415'50 ptas.) y no las

5.354.408 pesetas que se indican en la sentencia de instancia, ni los 6.458.831 pesetas citadas en el fundamento cuarto de la impugnada.

TERCERO

Sentado cuanto antecede y tomando como punto de partida a los efectos compensatorios que la suma total de la construcción de las dos casas unifamiliares se fija por ambas partes en DOCE MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCO PESETAS (12.374.405 ptas.), el resultado es que habiendo satisfecho el demandado- reconviniente Sr. Héctor por razón de la participación convenida CINCO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS QUINCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.354.415'50 ptas.), es deudor al actor-reconvenido de OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (832.787 ptas.) en lugar de las OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (832.794 ptas.) que se indican en el fallo de la Sentencia de instancia.

CUARTO

La admisión de su único motivo conlleva la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales supuestos se determinan en el art. 1715.2 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO interpuesto por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de Luis Andrés , debemos declarar y declaramos CASADA Y ANULADA la Sentencia dictada por la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15 de enero de 1992, confirmando en su lugar el Fallo de la dictada en el Juzga do de Primera Instancia núm. 1 de los de Sabadell, con la corrección matemática indicada en el Fundamento Tercero y sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias así como tampoco en las de este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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