STS, 23 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Enero 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7725/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación del ayuntamiento de Pollença, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 13 de septiembre de 1996, dictada en recurso número 1586/94. Siendo parte recurrida el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Carlos Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó sentencia el 13 de septiembre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Estimamos el recurso. Segundo. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto municipal presunto recurrido. Tercero. Declaramos el derecho de D. Carlos Manuel a que el Ayuntamiento de Pollença le indemnice en la cantidad de 16 689 395 pesetas. Cuarto. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es objeto de recurso el acto presunto del Ayuntamiento por el que se desestima la solicitud efectuada el 10 de enero 1994 para que se indemnice al recurrente por las lesiones, secuelas y daños morales derivados de que el día 17 de enero de 1988, participando en la denominada «Davallada del Pi de Ternelles», fiesta promovida y organizada por el Ayuntamiento, cayó del pino en el que se habían montado y fue atropellado por las ruedas del carro sobre el que se transportaba el pino.

Se ha probado, entre otros extremos, que el Ayuntamiento no sólo no impedía, sino que toleraba que los participantes en la fiesta estuvieran sentados sobre el pino durante el traslado. Por contra, se advertía a los participantes en la fiesta que no se acercasen a las ruedas del carro.

Mediante sentencia de 27 de enero de 1993 del Juzgado de Instrucción número 3 de Inca se absolvió al Ayuntamiento en juicio de faltas y se reservaron las acciones civiles al lesionado, a quien le fue notificada tal decisión el 19 de febrero de 1993. La reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento fue formulada el 10 de febrero de 1994.

El lesionado fue dado definitivamente de alta el 2 de agosto 1989, y le quedaron como secuelas la extirpación del bazo, fisura renal, fisura hepática, pérdida de movilidad de la columna a raíz de la fractura-luxación de las vértebras L1-L2, cicatriz en abdomen, cicatriz en espalda y material de osteosíntesis, que podría ser retirado en otra intervención, dependiendo de la sintomatología y tolerancia del paciente.

Los gastos médicos y hospitalarios han ascendido a 1 601 618 pesetas y los de desplazamiento y estancia para asistir al lesionado a 48 120 pesetas.

No concurre la prescripción alegada por el Ayuntamiento, pues la notificación de la sentencia dictada y reserva de acciones civiles se produjo el 19 de febrero de 1993 y la reclamación se formuló antes de que transcurriese el plazo de un año.

De la prueba practicada se deduce que el accidente no ha sido debido a culpa exclusiva de la víctima ni concurre concausa alguna que pudiera serle imputada para llegar a la consecuencia de que tuviese que compartir la proyección económica del resultado lesivo.

En efecto, los testigos propuestos por el Ayuntamiento prestaban servicio de vigilancia y control del festejo, pero no en particular del entorno del carro con el pino. No recuerdan que se prohibiese a nadie subir al carro y un ellos afirma que el hecho de que los participantes estuvieran sentados sobre el pino era normal.

Los testigos propuestos por la víctima reconocen que fueron invitados a comer por el Ayuntamiento así como a la bebida alcohólica conocida como «mesclat», aquellos que participaron activamente en el traslado del pino.

No cabe considerar que la víctima no se encontraba lesionado entre el momento en que le fue detectada la lesión en la columna vertebral y la intervención el 17 de octubre de 1988, como tampoco que demorase injustificadamente la intervención, dado que la entidad de las lesiones hacía razonable que tomase consejos y tiempo.

Por consiguiente, tardó en curar desde el 17 de enero de 1988 hasta el 2 de agosto 1989, es decir, 564 días, pero no cabe considerar que durante todo ese tiempo precisase asistencia facultativa y se encontrase impedido totalmente para su ocupación habitual como estudiante de Derecho, de manera que ha de reducirse la cantidad reclamada por tal concepto a 4 000 pesetas por día.

Por las secuelas padecidas el recurrente reclama 11 783 657 pesetas, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 5 de marzo de 1991, la cual, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 1994, constituye normativa de referencian válida para estos casos.

El hecho de que en la Orden sea posterior no le priva del carácter de normativa de referencia.

En conclusiones el Ayuntamiento esgrime indebidamente un nuevo motivo de oposición al mostrar discrepancias con la identificación de las secuelas en la tabla correspondiente de dicha Orden. La discrepancia no se ofrece con razonamiento suficientemente desarrollado que permita deducir el desacierto de lo reclamado por el recurrente por ese concepto.

Acreditados los gastos médicos hospitalarios, los de desplazamiento y estancia del acompañante en Barcelona y habiendo resultado de la documental practicada la corrección de los primeros, no siendo controvertida a la de los gastos hospitalarios, y siendo razonable la inclusión de los gastos de desplazamiento y estancia, procede indemnizar por estos conceptos en 1 649 7138 pesetas.

La reclamación de daños morales parte de la pérdida de años académicos, pero la documental acompañada pone de manifiesto que los resultados obtenidos en los cursos 1987-1988 y 1988-1989 no se diferenciaba notablemente el siguiente curso 1990-1991.

La necesidad de llevar corsé estuvo relacionada con el tiempo que tardó en decidirse en operarse de la columna.

No consta en la pericial riesgo de nueva intervención como tal, sino mera posibilidad ante la hipotética intolerancia del material de osteosíntesis.

La limitación para trabajos pesados debe ser indemnizada en un millón de pesetas.

Con todo ello a la indemnización alcanza la cantidad de 16 689 395 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Pollença se formulan, en síntesis, los siguientes motivos casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción por no aplicación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 146.2 del mismo texto legal.

La sentencia recurrida desestima la alegación de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial.

De los preceptos invocados se infiere que el ejercicio de acciones penales no interrumpe, desde la vigencia de la Ley 30/1992, el plazo de prescripción para iniciar los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial frente a la Administración. El concepto de ilícito penal no puede referirse a una Administración Pública, ya que el autor es siempre una persona física.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción por no aplicación de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa al momento en que empieza a correr el plazo para reclamar por responsabilidad patrimonial frente a la Administración, en casos de abandono de la vía procesal previa escogida por el administrado.

La sentencia de 9 de julio de 1992 considera que el plazo para reclamar por responsabilidad patrimonial empieza a correr desde momento en que se constata el abandono de la vía procesal escogida previamente por los interesados. Esta jurisprudencia es aplicable al supuesto enjuiciado, aun cuando aquí el proceso previo sea de orden penal. Por tanto, debió haberse concluido que la existencia de un proceso penal previo, a cuyo derecho a ser parte se había renunciado de forma evidente en la causa, es bastante para considerar interrumpido el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, más aún teniendo en cuenta que este tipo de acciones puede ejercitarse simultáneamente con las otras.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción por no aplicación de la jurisprudencia de la Sala Tercera de el Tribunal Supremo que establece el acatamiento a los criterios jurisprudenciales.

Según las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1988 y 2 de julio de 1988 la Constitución proclama la obligación de cumplir las resoluciones judiciales, no obstante lo cual la sentencia recurrida quiebra la doctrina jurisprudencial recogida en el motivo anterior.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa al requisito de el nexo causal que debe existir para que prospere una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración y la modulación de la responsabilidad en caso de terceros intervinientes ajenos a la Administración.

La sentencia impugnada admite la intervención de la víctima al montarse sobre el pino, colocándose en una situación de riesgo evidente y admite asimismo la intervención de terceros en el accidente, puesto que la caída se produjo a raíz de una maniobra realizada por las personas que se cuidaban del transporte, a saber, según queda probado en el expediente, jóvenes del pueblo, de lo que cabe inferir, por sus propios términos, que la causa inmediata del accidente fue dicha intervención de terceros mediando la organización del evento a cargo del Ayuntamiento.

Cita las sentencias de 26 de octubre de 1993, 22 de noviembre de 1985, 20 de junio de 1984, 15 de mayo de 1984, 14 de mayo de 1994 y la sentencia de la Sala de lo Civil de 24 de enero de 1995.

La sentencia afirma que no ha existido culpa exclusiva de la víctima, pero dicha culpa exclusiva debe ser predicaba de la Administración, no del administrado según la jurisprudencia, y semejante afirmación admite de forma implícita la concurrencia de culpas.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción por aplicación incorrecta del artículo 79.1 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La sentencia afirma que en conclusiones el Ayuntamiento esgrime un nuevo motivo de oposición contraviniendo el artículo que se cita como infringido. Dicha fundamentación considera como cuestión nueva lo que no es sino un nuevo argumento jurídico, lo que impidió el estudio a fondo de esta nueva argumentación.

Cita la sentencia de 12 de enero de 1996, según la cual no cabe confundir la cuestión litigiosa que determina objetivamente el ámbito del proceso y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento procedimental, pues no se plantea en el escrito de conclusiones una cuestión nueva, sino que se realiza la modulación de los elementos de juicio o de las argumentaciones ya expuestas o al menos apuntadas en la demanda y en la vía previa administrativa.

El caso enjuiciado la valoración de las secuelas fue uno de los temas principales discutidos ya desde el inicio del recurso contencioso-administrativo en primera instancia. En conclusiones únicamente se realizó una ampliación de los argumentos jurídicos en contra de una determinada valoración ya discutida desde un principio. El recurrente nunca llegó a identificar secuela alguna en la tabla, y ni siquiera a ofrecer una mínima justificación, explicación o desglose, sino que se limitó a afirmar que estaba aplicando la Orden de 5 de marzo de 1991. Ello determinó al Ayuntamiento a realizar un cálculo aplicando la Orden de la que se deducía una diferencia de más de siete millones.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por no aplicación o aplicación incorrecta del artículo 1214 del Código Civil, que contiene el principio general de carga de la prueba.

La sentencia afirma que la discrepancia planteada por el Ayuntamiento no se ofrece con razonamiento suficientemente desarrollado que permita deducir el desacierto de lo reclamado por el recurrente por ese concepto. Esta fundamentación jurídica implica una inversión de la carga de la prueba, vulnerado por la sentencia recurrida. Mientras a la parte recurrente en primera instancia se le acepta la simple afirmación de que las secuelas deben valorarse en más de once millones de pesetas, para la parte demandada, que ha realizado una valoración justificada, motivada y desglosada de las secuelas arreglo a la Orden, no se acepta su argumentación por entender que el razonamiento no está suficientemente desarrollado.

Termina solicitando que se estime el recurso de casación, se case la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Manuel se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La nueva regulación sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de la Ley 30/1992 no hizo sino confirmar la jurisprudencia anterior en el sentido de que el plazo de un año para reclamar es de prescripción y cabe su interrupción por las causas generales del artículo 1973 del Código Civil y entre las mismas se halla la existencia de un proceso penal previo sobre la materia. Tal jurisprudencia se ha venido manteniendo después de la entrada en vigor de la citada Ley, de lo que son muestra las sentencias de 10 de mayo de 1993, 8 de junio de 1993, 23 de mayo de 1995, 30 de abril de 1996 y 8 octubre de 1996.

Con independencia de la polémica doctrinal que ha suscitado el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, el mismo no es de aplicación al caso enjuiciado, pues el hecho generador de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento es de fecha muy anterior a la entrada en vigor de la referida ley, pues se remonta al 17 de enero de 1988.

Sin perjuicio de ello se rechaza la interpretación que de los artículos citados como infringidos hace la parte recurrente en el primer motivo de casación. El artículo 146.2, interpretado de acuerdo con el actual artículo 121 del Código Penal, debe interpretarse en el sentido de que en el proceso penal se examina la responsabilidad subsidiaria de la Administración, pero no la responsabilidad patrimonial directa, la cual seguirá siendo exigible por la vía administrativa.

Al motivo segundo. La existencia de jurisprudencia exige al menos dos sentencias. La citada sentencia de 9 de julio de 1992 nada tiene que ver con el caso enjuiciado. La respuesta dada en la misma no es trasladable a él.

Al decir que la renuncia y abandono del proceso penal quedó acreditada en la instancia la parte recurrente hace supuesto de la cuestión. En el escrito de conclusiones se puso de manifiesto que el perjudicado no renunció en el juicio de faltas a la reparación del daño e indemnización del perjuicio causado y la renuncia tampoco aparece en ningún momento posterior del correspondiente expediente. El hecho de que la víctima no asistiera al acto del juicio celebrado el 26 de enero de 1993 no significó una renuncia o abandono de su derecho a ser indemnizado. En efecto, al Ministerio Fiscal corresponde el ejercicio conjunto de la acción civil y penal y, por otra parte, la no comparecencia al acto del juicio de faltas no supone renunciar a la acción civil o derecho a ser indemnizado, sino sólo, como mucho, un abandono de su derecho a mostrarse parte en la acción penal (sentencia de el Tribunal Constitucional número 220/1993, de 30 de junio).

Al motivo tercero. No existe reiteración y la jurisprudencia invocada como infringida no se refiere a supuestos iguales o análogos.

Al motivo cuarto. Según la jurisprudencia para que la culpa del perjudicado sea relevante es menester que la Administración demuestre que dicha negligencia ha existido y que ha tenido una relevancia material efectiva para la producción del evento dañoso, en todo o en parte. En la sentencia recurrida se declara probado que el accidente se produjo a raíz de una maniobra para enderezar el pino realizada por las personas que se cuidaron de su transporte, por lo que la víctima no fue partícipe ni intervino en la realización de dicha maniobra y no cabe imputarle culpa o negligencia alguna. El hecho de ir montado sobre el pino no puede ser apreciado como actitud negligente pues el Ayuntamiento no sólo no impedía, sino que tolerará que los participantes en la fiesta estuvieron sentados sobre el pino durante el traslado.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre 1995.

No pueden tener legalmente la consideración de terceros ajenos los participantes en el evento festivo, puesto que el Ayuntamiento era su organizador y tales participantes se hallaban dentro de dicho ámbito organizativo. Cita la sentencia de 24 de noviembre de 1987, 18 de diciembre de 1995 y 25 de octubre de 1996.

Al motivo quinto. Va dirigido contra una afirmación óbiter dicta. Cita la sentencia de 15 de enero de 1995. El rechazo de la pretensión del Ayuntamiento se produjo por una falta de razonamiento suficientemente desarrollado y en consecuencia tal rechazo vino dado por razón de fondo.

Al motivo sexto. Cita la sentencia de 2 de abril de 1985, la cual declara que la cuantía de la indemnización supone un juicio estimativo de los Tribunales fundado en la apreciación conjunta de la prueba.

El Tribunal al conceder la cantidad solicitada lo hizo después de declarar probada la existencia de las secuelas y de estimar en un juicio de valor acertada la cantidad pretendida. La afirmación acerca de que las alegaciones del Ayuntamiento no permiten deducir desacierto de lo reclamado por la parte recurrente no se desenvuelve en el ámbito de los hechos necesitados de prueba, sino en el ámbito del proceso valorativo de los datos obrantes en autos. En el motivo se vislumbra la intención de impugnar de forma indirecta la valoración de las pruebas referentes a las secuelas efectuada por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de enero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Pollença contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears el 13 de septiembre de 1996, por la que se declara el derecho de D. Carlos Manuel a que el Ayuntamiento de Pollença le indemnice en la cantidad de 16 689 395 pesetas por las lesiones, secuelas y daños morales derivados de que el día 17 de enero de 1988, participando en la denominada «Davallada del Pi de Ternelles», fiesta promovida y organizada por el Ayuntamiento, cayó del pino en el que se había montado y fue atropellado por las ruedas del carro sobre el que se transportaba el pino.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de las Jurisdicción, por infracción por no aplicación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 146.2 del mismo texto legal, se alega, en síntesis, que el ejercicio de acciones penales no interrumpe, desde la vigencia de la Ley 30/1992, el plazo de prescripción para iniciar los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial frente a la Administración.

Este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

No es obstáculo a esta apreciación el hecho de que el artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en su redacción originaria- establezca que no se interrumpe el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la exigencia de responsabilidad al personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

En efecto, la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado.

La vigente redacción del artículo 121 del Código Penal («El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria [...]»), proclama sin ambages la responsabilidad subsidiaria de la Administración, separándose del Proyecto de 1992 que presumiblemente tuvo en cuenta la Ley 30/1992, y establece una clara vinculación con la responsabilidad patrimonial de la misma.

Por ello parece imponerse la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.

En consecuencia, dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992, sólo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción no de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración y, que en consecuencia, como esta Sala había declarado en alguna ocasión, el referido precepto no es incompatible con la jurisprudencia tradicional en relación con la «actio nata» (v. gr., sentencia de 26 de mayo de 1998, recurso número 7586/1995).

La ley 4/999 ha venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1992, suprimiendo el expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto controvertido ha quedado redactado así: «La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial».

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se alega, en síntesis, que la sentencia de 9 de julio de 1992 considera que el plazo para reclamar por responsabilidad patrimonial empieza a correr desde el momento en que se constata el abandono de la vía procesal escogida previamente por los interesados, por lo que la existencia de un proceso penal previo, a cuyo derecho a ser parte se había renunciado de forma evidente en la causa, es bastante para considerar interrumpido el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.

Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

SEXTO

Como hemos puesto de manifiesto en la sentencia de 26 de mayo de 1998, recurso de casación número 7586/1995, la doctrina sentada en la sentencia citada por la parte de 9 de julio de 1992 no es aplicable al caso enjuiciado, pues en ella se contempla el supuesto en el que la parte, después de haber interpuesto la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, abandona voluntariamente la vía contencioso-administrativa para acudir a la jurisdicción civil, a pesar de que en la notificación del acto administrativo denegatorio se le indica como procedente el recurso contencioso- administrativo, de donde resulta que se trata de un supuesto de ejercicio de acción manifiestamente inadecuado.

Las circunstancias concurrentes en el caso resuelto por la expresada sentencia son, en consecuencia, muy diversas de las que concurren en el caso aquí enjuiciado.

Por lo demás, se advierte que la parte recurrente no ha demostrado que en el proceso penal se produjera un abandono de la acción civil encaminada a la exigencia de la responsabilidad subsidiaria de la Administración, puesto que la no comparecencia al juicio de faltas no impide al Ministerio Fiscal, que la tiene encomendada con arreglo al artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el ejercicio de dicha acción de responsabilidad civil y, en consecuencia, con arreglo a la jurisprudencia invocada al resolver el anterior motivo de casación, la pendencia del proceso penal mantiene un interrogante en relación con uno de los aspectos jurídicos relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. En consecuencia, la prescripción para el ejercicio de dicha acción debe considerarse interrumpida.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción por no aplicación de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que establece el acatamiento a los criterios jurisprudenciales, se alega, en síntesis, que según las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1988 y 2 de julio de 1988 la Constitución proclama la obligación de cumplir las resoluciones judiciales, no obstante lo cual la sentencia recurrida quiebra la doctrina jurisprudencial recogida en el motivo anterior.

Este motivo, en cuanto constituye un simple refuerzo de la fundamentación de los anteriores enfocado desde la perspectiva del carácter vinculante de la jurisprudencia, debe decaer al igual que aquéllos.

OCTAVO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa al requisito del nexo causal que debe existir para que prospere una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración y la modulación de la responsabilidad en caso de terceros intervinientes ajenos a la Administración.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

NOVENO

Esta Sala viene declarando (sentencias, entre otras, de 11 de julio de 1995, 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero de 1999, 13 de marzo de 1999, 29 de marzo de 1999, 6 de abril de 1999, 24 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido o la ruptura del mismo es una cuestión jurídica revisable en casación. Sin embargo, esta apreciación ha de fundarse en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido preceptos del ordenamiento jurídicos relativos a la valoración de la prueba, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria, con vulneración del precepto que ordena realizar dicha valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica (sentencias de 10 de octubre de 1995 y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 24 de septiembre de 1996 y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 23 de junio de 1997y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo de 1998, 12 de noviembre de 1998 y 28 de diciembre de 1998, 23 de enero de 1999 y 30 de enero de 1999, 27 de febrero de 1999, 13 de marzo de 1999, 6 de abril de 1999, 24 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999).

En el caso examinado la sentencia recurrida sienta de modo terminante como hecho probado, intangible en casación, que de la prueba practicada se deduce que el accidente no ha sido debido a culpa exclusiva de la víctima ni concurre concausa alguna que pudiera serle imputada para llegar a la consecuencia de que tuviese que compartir la proyección económica del resultado lesivo. Para llegar a esta conclusión fáctica realiza un análisis pormenorizado de la prueba practicada, de la que infiere que ha procedido lógicamente al obtener la conclusión fáctica acerca de la causa del accidente y de las secuelas padecidas.

La simple descripción de determinados hechos, a los que se acoge la parte recurrente, es insuficiente para enervar la conclusión obtenida: en efecto, se declara que el Ayuntamiento consideraba normal, y toleraba, que los participantes en la «Davallada del Pi de Ternelles» se colocaran encima del pino durante su transporte (por lo que carece de relieve causal que la víctima así lo hiciera) y las personas que realizaron la modificación de la situación del pino actuaban bajo la potestad organizadora del Ayuntamiento, pues la sentencia afirma que la fiesta estaba promovida y organizada por el Ayuntamiento (por lo que la actuación de aquéllas no puede considerarse extraña a la acción administrativa determinante de responsabilidad).

DÉCIMO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción por aplicación incorrecta del artículo 79.1 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia que lo interpreta, se alega, en síntesis, que la sentencia considera como cuestión nueva lo que no es sino un nuevo argumento jurídico, lo que impidió el estudio a fondo de esta nueva argumentación.

Basta, para desestimar este motivo, con advertir que el juicio de la sentencia impugnada, ciertamente discutible, sobre la imposibilidad de argumentar en conclusiones sobre la cuantía de la indemnización proponiendo un nuevo enfoque valorativo desde la perspectiva de la Orden Ministerial de 1991, no empece que aparezca claro el razonamiento de la Sala sobre el fondo del asunto, cifrado, esencialmente en considerar adecuado el importe de una indemnización por secuelas de carácter permanente que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, por fundarse en la valoración del daño moral y del lucro cesante, exige una apreciación realizada por el Tribunal dentro de amplios márgenes ateniéndose a las circunstancias del caso, de tal suerte que las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de la circulación de vehículos de motor únicamente tienen un valor orientativo pero no vinculante. De esta suerte, si no puede ser invocada en casación su infracción directa, menos podrá argumentarse en este recurso el no haberse prestado atención a un argumento que se funda en la aplicación exacta de las citadas normas.

UNDÉCIMO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la vulneración del artículo 1214 del Código Civil, que contiene el principio general de carga de la prueba.

La infracción de las normas sobre carga de la prueba sólo puede ser alegada en casación cuando se llega a una determinada conclusión sobre los hechos sin prueba alguna, en perjuicio de la parte a quien debió beneficiar dicha ausencia de prueba. En el caso examinado se advierte que la parte recurrente, acogiéndose a algunos de los argumentos que utiliza la sentencia en la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, pretende en realidad someter a fiscalización la valoración de éstos, cosa vedada al recurso de casación en el que únicamente pueden hacerse valer infracciones del ordenamiento jurídico, de tal suerte que la valoración probatoria, en tanto no se realice con infracción de alguna de las normas aplicables, corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

DUODÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pollença contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears el 13 de septiembre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Estimamos el recurso. Segundo. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto municipal presunto recurrido. Tercero declaramos el derecho de D. Carlos Manuel a que el Ayuntamiento de Pollença le indemnice en la cantidad de 16 689 395 pesetas. Cuarto. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

122 sentencias
  • STSJ Andalucía 707/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...interruptivos que el procedimiento penal o civil pudiera generar respecto a aquel elemento o presupuesto cronológico. Así, la STS de 23-1-2001, rec. 7725/1996, (vid. STS de 16-5-2002, rec.7591/2000 ), dice que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinante......
  • STSJ Castilla y León 2415/2010, 29 de Octubre de 2010
    • España
    • 29 Octubre 2010
    ...en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las lesiones y secuelas ( SSTS 23-01-2.001, Rec.7725/96 y 12-09-2008 Roj: STS 4708/2008, entre otras), resulta adecuada como indemnización, incluido el daño moral, la cantidad de veinticinco mi......
  • STSJ Andalucía 2582/2014, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • 30 Diciembre 2014
    ...del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad ( SSTS 19 septiembre 1989, 4 julio 1990, 21 enero 1991, 23 enero 2001, 16 mayo 2002, 13 octubre 2004, 7 febrero 2005, 18 enero, 20 junio, 7 septiembre y 3 octubre 2006, 9 abril y 9 y 21 mayo 2007, 23 abril, 10 ju......
  • STSJ Andalucía 1945/2015, 27 de Julio de 2015
    • España
    • 27 Julio 2015
    ...la seguridad y objetividad jurídica que dicho sistema de valoración implica. Así lo autorizan, por lo demás, las SSTS 27 diciembre 1999, 23 enero 2001, 2 octubre 2003, 5 julio 2005, 27 junio 2007 y 23 enero y 12 septiembre 2008, entre otras, que, destacando el carácter no vinculante que en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR