STS, 1 de Marzo de 1988

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1988:1401
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 175.-Sentencia de 1 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Buques. Desgravación fiscal. «Diesa quo»: formalización contrato constitución.

NORMAS APLICADAS: Artículo 11 L.O.P.J. 6/1985 y 118 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1.6 del Código Civil; L. G. T. 230/1963 artículos 10.b), 14 y 15 y Disposición Transitoria Tercera; Decreto 2168/1961 de 8 de julio; artículo 22 D. L. 8/1966 de 2 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia T. S. de 30 de noviembre de 1984, a la última de 25 de enero de 1988; Sentencia T.S. de 30 de noviembre de 1984; 8 y 23 de mayo de 1985; 19 de junio y 16 de julio de 1986; 13 de marzo, 9 de abril, 2 y 28 de mayo, 10 y 19 de junio, 17 de julio y 30 de octubre de 1987 y 25 de enero de 1988 .

DOCTRINA: La desgravación fiscal a la construcción de buques trata de premiar a los

constructores; es una manifestación de fomento que surge cuando se inicia la construcción, siendo

la formalización del contrato el momento de computación del beneficio.

En la villa de Madrid a uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante esta Sala, seguido entre partes, de una como apelante la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado y de otra, como apelada «Astilleros Españoles, S. A.», representada por el Procurador don José Manuel de Dorremechea Aramburu, bajo dirección de Letrado, contra sentencia de fecha 29 de febrero de 1985, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre desgravación fiscal a la construcción de buques.

Antecedentes de hecho

Primero

«Astilleros Españoles, S.A.», construyó en su factoría de Sestao para el armador «Marítima Antares, S. A.» de nacionalidad española, el buque denominado «Ana María Pando», según contrato celebrado el día de 4 de enero de 1979 y la valoración del mismo, hecha por la Inspección General de Buques, dependiente de la Dirección General de la Marina Mercante, alcanzó la cifra de 2.929.500 pesetas, deducidos ya las 170.500.000 pesetas correspondientes a las primas de construcción naval. La nave fue entregada el 16 de diciembre de 1982, según acta levantada ante la Comandancia de Marina. Una vez hecha la entrega, se solicitó la liquidación de los beneficios a la desgravación fiscal (12% del valor) pero la Dirección General de Aduanas solamente aplicó el 10,5% sobre la citada base. Contra dicha liquidación, «Astilleros Españoles, S. A.» interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que la desestimó por resolución de 7 de febrero de 1984.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional por «Astilleros Españoles, S. A.», en el que recayó sentencia con fecha 29 de febrero de 1985, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Sociedad demandante frente a la Administración General del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 1984, y la liquidación provisional girada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, por el concepto de desgravación fiscal a la construcción de buques, contenida en la Relación Mecanizada de Pagos 83V0067, relativa al buque «Ana María de Pando» y declarando en consecuencia la nulidad de tales, así como el derecho de la demandante a que se practique, por la Administración demandada, una nueva liquidación en la que el valor básico se le aplique un tipo del 12 % en concepto de desgravación fiscal por la construcción del buque ya citado, todo ello, sin costas.

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose fijado para deliberación y fallo el día 24 de febrero de 1988, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

Siendo ponente el excelentísimo señor don Rafael de Mendizábal Allende, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La controversia objeto del presente proceso gira en torno a una incógnita que lo fue en un principio pero que dejó de serlo hace ya algún tiempo. En efecto, a lo largo de los cuatro últimos años tuvimos la oportunidad de afrontar y resolver idénticos problemas en catorce sentencias desde la que lleva fecha 30 de noviembre de 1984, hasta la dictada hace escasamente un mes, el 25 de enero de 1988. En un juego limpio procesal, como exige el artículo 11 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ello hubiera debido dar lugar ya al desistimiento de la Administración General del Estado. El artículo 118 de nuestra Constitución proclama la obligación de cumplir las resoluciones judiciales, que no se agota ni puede agotarse en el contenido singular de cada una sino en el acatamiento efectivo del criterio jurisprudencial que incorporan y su aplicación a supuestos iguales e incluso análogos, evitando así litigios innecesarios, que están siempre en la patología de la convivencia. Esto es más ostensible en el orden jurisdiccional en el cual nos encontramos ahora, por la función de ejemplaridad inherente al Poder, sujeto además en su actuación al principio de legalidad más estricta y por el valor normativo de la doctrina legal de este Tribunal Supremo que contempla así el ordenamiento jurídico, según advierte el Código Civil (artículo 1.6 ).

Dicho cuanto antecede y sin más preámbulo, no resulta ocioso recordar, una vez más, que las exenciones, reducciones o bonificaciones tributarias a las cuales alude la Ley General homónima en sus artículos 10.b), 14 y 15 (con la tercera de las Disposiciones Transitorias ) constituyen a veces un instrumento sesgado para conseguir que los particulares actúen voluntariamente y sin coacción alguna de una forma determinada en orden a un interés público concreto. Así ocurre con la desgravación fiscal para la exportación de buques establecida en el Decreto 2168/1961, de 8 de julio, que se extendió a la construcción de buques con destino a armadores españoles por el Decreto-ley 8/1966, de 2 de octubre (artículo 22 ). Se trata de un estímulo o incentivo cuya finalidad obvia consiste en favorecer la actividad de este sector industrial. Por ello se encuadra dentro de la actividad administrativa de fomento como una modalidad típica de signo positivo y contenido económico, en su calidad de ventaja financiera (a cargo del erario público) que implica una ayuda indirecta al beneficiario, mediante el abaratamiento del coste de producción en la misma medida en que se devuelven determinados impuestos. Esta naturaleza intrínseca y función real de la desgravación fiscal contemplada en este proceso es importante para interpretar las normas controvertidas.

Segundo

En efecto, el artículo 22 del Decreto-ley 8/1986, de 2 de octubre, establece como supuesto de hecho de la desgravación fiscal la «construcción» de buques, sin más aclaración. Como tal hay que entender la acción y efecto de construir, primera y principal acepción que nos ofrece el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, acción y efecto, principio y fin de un largo, complejo y dilatado proceso. Si esta realidad ostensible se pone en relación con la finalidad de la medida de fomento en que consiste la desgravación fiscal, queda claro que el incentivo juega desde el proyecto de la construcción de cada nave, en cuyo presupuesto la disminución del coste resulta un elemento importante. Por otra parte, para que esto no se convierta en una ficción o fraude es necesaria la estabilidad de tal factor. La promulgación de la norma donde se otorga una exención actúa como una oferta o promesa al público que en virtud del principio de la buena fe crea expectativas jurídicamente dignas de protección. En consecuencia, el hecho determinante del beneficio tributario se consuma por el comienzo de la construcción, al ponerse en marcha la «acción» de construir, aun cuando la eficacia quede supeditada al «efecto», a la terminación de la obra y entrega del buque al armador. Tercero: La formalización del contrato de obra para la construcción del buque es, por tanto, el acto del que nace el derecho subjetivo a la bonificación aquí analizada, y esto constituye así un derecho adquirido cuyo régimen jurídico ha de ser el vigente en aquel momento, sin que las normas que lo modifiquen puedan tener eficacia retroactiva en perjuicio de tales derechos. Esta es la configuración ofrecida por la primera de las Disposiciones Transitorias de nuestro Código Civil, que sirve para dotar de contenido el artículo 15 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, el cual deja a salvo los derechos adquiridos respecto de cualquier variación de las exenciones o bonificaciones, como también la transitoria tercera. En consecuencia, la reducción de las tarifas de la desgravación fiscal a la exportación operada por el Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, en cumplimiento de la Ley 6/1969, de 25 de septiembre, no podía afectar a los buques que se encontraban ya en astilleros en el instante de su vigencia, como es el caso del «Ana María de Pando». El contrato de arrendamiento de obra había sido formalizado el 4 de enero de 1979 y el permiso para la construcción se obtuvo el 17 de abril de 1980, aun cuando se entregara el 16 de diciembre de 1982. Véanse al respecto nuestras sentencias de 30 de noviembre de 1984, 8 y 23 de mayo de 1985, 19 de junio y 16 de julio de 1986, 13 de marzo, 9 de abril, dos de 28 de mayo, 10 y 19 de junio, 17 de julio y 30 de octubre de 1987 y 25 de enero de 1988.

Finalmente, el problema puede ser contemplado desde otra perspectiva que es la utilizada como fundamento exclusivo en la sentencia de la Audiencia Nacional, coincidiendo con la solución ofrecida de dos de las nuestras, muy recientes, que llevan la misma fecha: 14 de noviembre de 1987. En ellas se predica la nulidad del Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, por haber omitido, en el procedimiento para su elaboración, la audiencia preceptiva del Consejo de Estado. No se trataba aquí, explicábamos, del dictamen previo a un reglamento ejecutivo, sino del exigible respeto de todas las disposiciones de carácter general que dictare el Gobierno para desarrollo de las Leyes de Presupuestos y demás que tengan naturaleza esencialmente fiscal, como es el caso de esta que revisa las tarifas de la desgravación a las exportaciones y del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores ( Ley Orgánica de 24 de noviembre de 1944, artículo 17.6 ).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de potestad de juzgar que emanada del pueblo nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por la Administración General del Estado contra la sentencia que el 29 de febrero de 1985, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente sin hacer ninguno respecto al pago de las costas procesales en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo.-Emilio Pujalte.-Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 1 de marzo de 1988.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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