El abuso del proceso en jurisdicciones distintas a la civil

AutorArturo Muñoz Aranguren
Páginas283-335
CAPÍTULO VI
EL ABUSO DEL PROCESO EN JURISDICCIONES
DISTINTAS A LA CIVIL
1. EL ABUSO DEL PROCESO SOCIAL
1.1. La regulación legal
Con arreglo al art. 75.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de
la jurisdicción social, «los órganos judiciales rechazarán de of‌icio en resolución
fundada, las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con f‌inalidad di-
latoria o que entrañen abuso del derecho 1. Asimismo, corregirán los actos que,
al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto
en la jurisdicción y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la
efectividad de las resoluciones».
Por su parte, el apartado tercero de ese mismo artículo dispone que «si se
produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la
oportuna indemnización ante el Juzgado o Tribunal que estuviera conociendo o
hubiera conocido el asunto principal».
En el apartado siguiente (art. 75.4 LRJS) se consagra la obligación de las
partes de actuar en el proceso con arreglo a las reglas de la buena fe 2, indicán-
1 Se ha apuntado que, el hecho de que la LRJS no exija que el abuso del Derecho sea «manif‌iesto» (a
diferencia de los arts. 247.2 LEC y 11.2 LOPJ) determina que «para el rechazo fundado del abuso del De-
recho por parte de los tribunales de la jurisdicción social no se exigiría que el mismo fuera f‌lagrante o salta-
ra a la vista, sino sencillamente que incluyera todas las notas determinantes del concepto», Antonio MARTÍN
VALVERDE, op. cit., pp. 198-199. Tesis que no me parece atendible desde el mismo momento en que un
elemento estructural de la f‌igura del abuso de Derecho, con arreglo a la def‌inición contenida en el art. 7.2
CC, es la extralimitación «manif‌iesta» de los límites normales del ejercicio de un Derecho subjetivo.
2 Para un análisis del concepto de buena fe procesal en el ámbito laboral, vid. PICÓ I JUNOY, El
principio de la buena fe procesal, op. cit., pp. 245-247 y la completa bibliografía allí citada.
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dose que, de vulnerarse estas, «así como en caso de formulación de pretensio-
nes temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o
tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y
respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del
hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros
intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de 180 a 6.000 euros,
sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio»,
regulándose a continuación el procedimiento de imposición de la multa y el
régimen de recursos.
El art. 97.3 LRJS dispone que la sentencia, motivadamente, podrá imponer
al litigante que obre con mala fe o temeridad, así como al que no acudió al acto
de conciliación injustif‌icadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites
f‌ijados en el apartado cuarto del art. 75. También en este caso se prevé que la
imposición de la multa puede ser acordada a instancia de parte o de of‌icio, pre-
via audiencia en el acto de la vista de las partes personadas o, de considerarse
de of‌icio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto del
juicio, previa concesión a las partes de un término de dos días para hacer alega-
ciones escritas al respecto.
Estas reglas se contienen para el recurso de suplicación y para el de casa-
ción ordinario, respectivamente y con igual texto, en los arts. 204.2 y 217.2
LRJS («La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de
apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación
procesal durante el recurso»). Y con respecto a todas las modalidades de estos
recursos, en el art. 235.3 LRJS —incluido entre las «disposiciones comunes
a los recursos de suplicación y casación»— se preceptúa que «[l]a Sala que
resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad po-
drá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la
multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97,
así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio.
Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea traba-
jador, funcionario, personal estatutario o benef‌iciario de la Seguridad Social, los
honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados
actuantes en el recurso dentro de los límites f‌ijados en el párrafo primero de este
artículo. Cuando la Sala pretenda de of‌icio imponer las anteriores medidas, oirá
previamente a las partes personadas en la forma que establezca».
1.2. El diferente ámbito de aplicación de los arts. 75 y 97 LRJS
A nuestro juicio, la regulación prevista en el art. 75 LRJS, aunque ubicada
dentro del Título IV —bajo la rúbrica «los principios del proceso y los derechos
procesales»— debe entenderse aplicable a las actuaciones abusivas intraproce-
sales, mientras que el art. 97.3 se aplicaría a la pretensión objeto del procedi-
miento, ya sea desde la perspectiva del actor o del demandado. En efecto, si el
régimen previsto en el art. 75 fuera aplicable también en relación a la pretensión
objeto de la demanda laboral —o a la posición defensiva contra la misma— el
apartado tercero del art. 97 sería por completo redundante.
LA LITIGACIÓN ABUSIVA: DELIMITACIÓN, ANÁLISIS Y REMEDIOS 285
Por ello cuando la LRJS en su art. 75.1 faculta a los órganos judiciales para
rechazar de of‌icio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepcio-
nes formuladas con f‌inalidad dilatoria, temerarias o que entrañan abuso del De-
recho, la referencia debe entenderse circunscrita a actuaciones intraprocesales
puntuales, pero no a la pretensión principal objeto del procedimiento. Si bien
es cierto que, separándose de la dicción del art. 247.2 LEC —y retomando la
ref‌iere también a las «excepciones», estimamos que se trata de una alusión im-
propia o atécnica a determinadas actuaciones intraprocesales «de oposición» del
demandado; pero no a las excepciones opuestas a la causa litigandi principal.
Ahora bien, admitimos que la cuestión dista de ser clara. De lo único de lo
que hay certeza es que ambos procedimientos sancionadores (tanto el previsto
en el art. 75.4, como el previsto en el art. 97.3) son excluyentes. Así lo dispone
el legislador en el último inciso del primero de estos preceptos cuando af‌irma:
«De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución del recurso
de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».
Para una parte de la doctrina laboralista, la diferencia radica en que la multa
prevista en el art. 75.4 LJS estaría destinada a sancionar a los profesionales que
intervienen en el proceso (especialmente a los abogados y graduados sociales),
mientras que la del art. 97.3 estaría destinada únicamente a las partes del proce-
so 3. Para otros autores, sin embargo, la distinción no estaría en el sujeto pasivo
destinatario de la sanción —que serían tanto los litigantes propiamente dichos,
como los profesionales que les asisten e incluso terceros intervinientes en el
proceso laboral, como testigos o peritos—, sino en el momento procesal en el
que el juez impone la misma. Si fuera antes de la sentencia, se haría a través
de la vía establecida por el art. 75.4 LRJS. Mientras que si fuera en el mismo
momento de dictar sentencia, sería por medio del art. 97.3 LRSL 4.
Dicho sea con todas las cautelas que impone una regulación legal tan enig-
mática, ninguna de esas dos tesis nos parece satisfactoria. Por lo que se ref‌iere
a la postura que entiende que la imposición de la multa con base en uno u otro
artículo deriva de la pretensión del legislador de articular un régimen distinto
para la parte propiamente dicha, y otro para los profesionales que intervienen
en el proceso social, cabe indicar que, si bien es cierto que el art. 75.4 LRJS
dice que «todos» deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso de las re-
glas de la buena fe, el art. 75 LRJS lleva como rúbrica «deberes procesales de
las partes». A lo anterior debe unirse el hecho de que los arts. 204.2, 217.2 y
235.3 LRJS, cuando prevén la posibilidad de interponer sanciones al apreciarse
mala fe o temeridad en la interposición de los recursos devolutivos, especif‌ica
que las multas se impondrán a los «recurrentes» 5; esto es, a los litigantes, sin
referencia alguna a los profesionales que les han asistido en la interposición
3 Francisco Andrés VALLE MUÑOZ, «La reforma de la potestad sancionadora del órgano jurisdic-
cional social», Revista General del Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 33, 2013, p. 94.
4 José Ángel FOLGUERA CRESPO, Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en
VVAA, FOLGERA CRESPO, SALINAS MOLINA y SEGOVIANO ASTABURUAGA (dirs.), 3.ª ed., Valladolid, Lex
Nova, 2012, p. 365.
5 Interesa hacer notar que la LRJS no contempla la hipótesis de que la parte recurrida pueda actuar
de forma temeraria.

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