Los remedios indemnizatorios, distintos de la condena en costas, previstos para el resarcimiento de los daños procesales

AutorArturo Muñoz Aranguren
Páginas143-180
CAPÍTULO III
LOS REMEDIOS INDEMNIZATORIOS, DISTINTOS
DE LA CONDENA EN COSTAS, PREVISTOS PARA
EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS PROCESALES
1. INTRODUCCIÓN
En determinados supuestos, la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita de
forma explícita la reclamación de los daños y perjuicios provocados bien por de-
terminadas actuaciones intra-procesales, bien por la adopción de medidas caute-
lares —que luego, por diversas razones, son alzadas— e incluso por el ejercicio
indebido de la acción ejecutiva. Aun cuando el objeto del presente estudio sea el
análisis del proceso, entendido en su totalidad, como hecho dañoso susceptible
de causar un daño resarcible, el examen de estos preceptos nos permitirá exa-
minar la ratio que en cada caso justif‌ica la decisión del legislador de imponer
explícitamente la obligación de resarcir esos daños, así como el (dispar) criterio
de asignación de la responsabilidad que se establece normativamente.
En algunos casos, esta imposición de responsabilidad obedecerá al carácter
abusivo de la actuación procesal de que se trate, mientras que en otros supuestos
la LEC establece un sistema de responsabilidad puramente objetiva, que prescin-
de de la culpa o la eventual falta de fundamento de la actuación concreta de que
se trate a la hora de imponer el resarcimiento por los daños causados. Adicional-
mente, el legislador facilita en algunos casos su reclamación, permitiendo que la
misma se ventile dentro del procedimiento donde tuvo lugar esta actuación proce-
sal dañosa, a través de los cauces del proceso incidental de los arts. 712 y ss. LEC.
Analizaremos los siguientes supuestos 1:
1 Esta relación no pretende ser exhaustiva, por lo que hemos dejado al margen algunos preceptos
de la LEC que igualmente imponen responsabilidades indemnizatorias por determinadas actuaciones
intraprocesales, como es el caso, por ejemplo, de los arts. 64.2, 262.1 o 442 LEC.
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2. DAÑOS PROVOCADOS POR ACTUACIONES PRE-PROCESALES
Procederá ahora hacer una breve referencia al régimen legal que disciplina
los daños provocados por lo que podríamos denominar actuaciones pre-proce-
sales. Nos estamos ref‌iriendo, en concreto, a las diligencias preliminares y a las
medidas de anticipación y aseguramiento de la prueba.
2.1. Diligencias preliminares
2.1.1. El criterio de f‌ijación de la responsabilidad por los daños procesales
irrogados
Como af‌irma el ATS de 11 de noviembre de 2002 2, «[p]ueden considerarse
las diligencias preliminares como el conjunto de actuaciones de carácter juris-
diccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la
práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para
que el futuro juicio pueda tener ef‌icacia».
Por lo que se ref‌iere a las daños y perjuicios provocados por estas, debe
partirse de que el art. 256.3 LEC dispone que los gastos que se ocasionen a las
personas que hubieran de intervenir en las diligencias serán a cargo del solici-
tante de las mismas, debiendo este, al formular su solicitud, ofrecer caución para
responder tanto de tales gastos, como de los daños y perjuicios que la ejecución
de tales diligencias preliminares pudiesen irrogar. Aun cuando el precepto no
es todo lo claro que sería deseable, tanto de su dicción, como del fundamento
de este tipo de actuaciones pre-procesales, puede inferirse que el legislador ha
querido f‌ijar un régimen de responsabilidad objetiva, de manera que, acredita-
dos los daños como consecuencia de la adopción de una diligencia preliminar, el
solicitante estará obligado en todo caso a abonar la correspondiente reparación
indemnizatoria 3.
La justif‌icación de este criterio de imputación de responsabilidad es la mis-
ma que la que fundamenta este régimen en relación a los daños causados por
las medidas cautelares. Solo partiendo de la premisa de que la responsabili-
dad es objetiva se explica la necesidad de que el solicitante preste caución en
todo caso. El legislador reconoce que las diligencias preliminares —algunas de
ellas, por cierto, muy intrusivas— son, por def‌inición, susceptibles de causar
daños y perjuicios. Daños que, dicho sea de paso, pueden sufrir no solo el suje-
to pasivo de la diligencia en sentido estricto, sino también otros terceros afec-
tados (de ahí que el art 256.3 LEC se ref‌iera, utilizando una fórmula abierta, a
los gastos «que se ocasionaren a las personas que hubieren de intervenir en las
diligencias» 4).
2 RJ 2003/575; MP: José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.
3 En el mismo sentido, Ángel Vicente ILLESCAS RUS, «Artículos 256 a 263», en VVAA, Juan An-
tonio XIOL RÍOS (coord.), Enjuiciamiento Civil. Comentarios y Jurisprudencia, t. II, Las Rozas, Sepín,
2008, pp. 1825-1826.
4 Sobre esta cuestión, vid. Ángel Vicente ILLESCAS RUS, op. cit., p. 1827 y la bibliografía allí citada.
LA LITIGACIÓN ABUSIVA: DELIMITACIÓN, ANÁLISIS Y REMEDIOS 145
El legislador procesal, ponderando los intereses contrapuestos en juego,
entiende preferible admitir estas actuaciones preparatorias del proceso civil
pues permitirán al futuro actor descartar acciones judiciales inútiles o erra-
das, así como af‌inar el ejercicio de su derecho de tutela judicial efectiva—, que
conllevan un riesgo inevitable de causar daños a terceros (y afectar, en mayor o
menor medida, a su esfera personal o patrimonial) 5, a cambio de que su benef‌i-
ciario los resarza a los perjudicados de forma automática. Es indudable que no
solo el peticionario se verá benef‌iciado por la consagración de la posibilidad le-
gal de «preparar» el proceso civil cuando, justif‌icadamente, algún dato impres-
cindible para la correcta articulación de la acción no esté a su alcance. También
se benef‌iciará el sistema judicial en su conjunto, pues se evitarán demandas sin
fundamento (ante la evidencia obtenida por el solicitante de la diligencia en tal
sentido), que darían lugar a la tramitación íntegra de un procedimiento civil en
sentido estricto, mucho más costoso, para llegar a idéntica conclusión 6. Igual-
mente se conjura, al menos en parte, el riesgo de que se interpongan demandas
de forma incorrecta (por ejemplo, dirigidas contra quien carece de legitimación
pasiva), retrasando innecesariamente la resolución de la controversia existente
entre las partes.
Por lo que se ref‌iere a las diligencias preliminares contenidas en las «le-
yes especiales» distintas de la LEC, debe hacerse mención a las denominadas
«diligencias de comprobación de hechos», reguladas en los arts. 123 a 126
de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. El art. 126 de la citada norma
(«compensación de la parte afectada») señala que «[l]a parte afectada por las
diligencias de comprobación podrá reclamar en todo caso, de quien la hubiere
solicitado, el af‌ianzamiento de los gastos y daños que se le hubieren ocasiona-
do, incluido el lucro cesante. El pago solo deberá realizarse si no se ejercita la
acción principal o esta es rechazada, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad
general por daños y perjuicios en que pudiera haber incurrido el solicitante de
las medidas en los casos que a ello hubiere lugar».
No acaba de entenderse el inciso f‌inal del precepto, puesto que «la respon-
sabilidad general» por daños y perjuicios derivados de la adopción de la dili-
gencia de comprobación no es otra que la concretada en los daños y perjuicios
ocasionados por esta. A mi juicio, esta disposición legal debe interpretarse en
el sentido de que el perjudicado por la diligencia de comprobación puede optar
por exigir el resarcimiento de los daños, bien por el cauce sumarísimo previsto
en el art. 262.1 LEC, bien a través de un procedimiento declarativo 7. En ambos
casos se aplicará un criterio de responsabilidad objetiva 8, vinculado al hecho de
5 Piénsese, por ejemplo, en las diligencias previstas en los apartados 7 y 8 del art. 256.1 LEC o
en las comprobaciones previstas en el art. 130 de la Ley de Patentes (consistentes en la «inspección» de
«maquinas, dispositivos, e instalaciones»), las cuales pueden «extenderse a todo el ámbito interno de la
empresa» (art. 24.2 in f‌ine de la Ley de Defensa de la Competencia).
6 Lógicamente, aquel contra quien se proyectaba interponer una demanda también se verá benef‌i-
ciado, ya que no tendrá que hacer frente a un proceso de forma innecesaria.
7 Por el contrario, ILLESCAS RUS entiende que lo que este precepto af‌irma es que, de ser insuf‌iciente
la caución prestada para responder de los gastos y daños causados, podrá el perjudicado acudir a un
procedimiento declarativo ulterior para reclamar la diferencia, op. cit., p. 1828.
8 Cfr., en ese sentido, el Auto núm. 76/2005, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial de Barce-
lona, Sección 15.ª (JUR 2005/125249; MP: Ignacio Sancho Gargallo).

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