El conflicto entre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la responsabilidad civil por el abuso del proceso

AutorArturo Muñoz Aranguren
Páginas181-228
CAPÍTULO IV
EL CONFLICTO ENTRE EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL ABUSO
DEL PROCESO
1. INTRODUCCIÓN. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA Y EL ABUSO DEL PROCESO
El llamado «derecho a la jurisdicción», calif‌icado por el Tribunal Consti-
tucional como la primera faceta «en orden lógico y cronológico» 1 dentro de la
esfera de los derechos procesales deducibles en la cláusula general del derecho
a la tutela judicial efectiva 2 del art. 24.1 CE 1978, ha sido denominado en oca-
siones por el Tribunal Constitucional como derecho de «acceso al proceso» 3,
derecho «de acción» o «a la acción» 4 o «derecho de acceso a la justicia» 5.
Como señala Cabañas García 6, su reconocimiento tuvo lugar ya en la prime-
ra Sentencia del Tribunal Constitucional, la STC 1/1981, de 26 de enero, dato
1 STC 115/1984, de 3 de diciembre (RTC 1984/115; MP: Gloria Begué Cantón).
2 Para un examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las seis facetas/derechos
en que se concreta la cláusula general del art. 24.1 CE (acceso a la jurisdicción, acceso al recurso, inter-
dicción de la indefensión, resolución fundada en Derecho —con su trilogía: motivación, razonabilidad
y no error patente—, intangibilidad de resoluciones judiciales f‌irmes y derecho a la ejecución), cfr. Juan
Carlos CABAÑAS GARCÍA, «Crónica sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del de-
recho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE)», La Reforma Constitucional: ¿hacia
un nuevo pacto constituyente?, Actas de las XIV Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal
Constitucional, Cuadernos y Debates núm. 198, Madrid, CEPC, 2009, pp. 287-428.
3 STC 46/1982, de 11 de julio (RTC 1982/46; MP: Plácido Fernández Vargas).
4 STC 22/1985, de 15 de febrero (RTC 1985/22; MP: Francisco Rubio Llorente).
5 STC 90/1983, de 7 de noviembre (RTC 1983/90; MP: Rafael Gómez-Ferrer Morant).
6 Juan Carlos CABAÑAS GARCÍA, «El derecho fundamental de acceso a la justicia civil y su conf‌igu-
ración por el Tribunal Constitucional», Revista General de Derecho Constitucional, núm. 16, 2013, p. 3.
182 ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
que revela su importancia y esencialidad; esencialidad también otorgada por el
Tribunal Europeo de Derecho Humanos al derecho de acceso a los tribunales,
desarrollado por la Corte de Estrasburgo con base en el art. 6.1 del Convenio
a partir de la Sentencia del asunto Golder c. el Reino Unido, de 21 de febrero
de 1975 7. Por su parte, el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea dispone que «[t]oda persona cuyos derechos y libertades
garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a
la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente
artículo».
En una primera aproximación, debe hacerse notar que bajo el enunciado
de «derecho de acceso a la jurisdicción» el Tribunal Constitucional ha venido
entendiendo protegida no solamente la garantía del ciudadano de poder diri-
girse a un órgano judicial (esto es, «tener acceso», en sentido estricto, a los
órganos jurisdiccionales mediante la formulación de peticiones de tutela). Para
el TC también está integrado en ese derecho que «el acceso» lleve aparejado
la tramitación del proceso en todas sus fases y que, al f‌inal del mismo, se dicte
por el órgano judicial una decisión de fondo resolutoria de la controversia
planteada.
Aunque en sus inicios el TC, de forma puntual, llegó a distinguir estos dos
momentos (acceso en sentido estricto; y tramitación y decisión sobre el fondo
de la pretensión) como vertientes distintas dentro del derecho a la tutela judicial
efectiva 8, con posterioridad ha venido entendiendo de una manera pacíf‌ica que,
al hablar del derecho de acceso consagrado en el art. 24.1 CE, se está haciendo
referencia conjunta e inescindible a ambas garantías 9. Tesis, por lo demás, ma-
yoritaria entre la doctrina procesalista 10.
La redacción del art. 24.1 CE, que parece garantizar no solo el derecho de
acceder al juez sino también la efectividad de la tutela dispensada por este, no
fue producto de una voluntad deliberada del legislador constituyente de forta-
lecer su ef‌icacia práctica, sino, al parecer, de un simple intento de mejorar su
dicción 11. No obstante lo anterior, por obra del Tribunal Constitucional —de la
misma forma que ocurrió en otros países de nuestro entorno—, se interpretaron
las reglas que dimanan de tal derecho «de forma tan exhaustiva que ampliaron
7 TEDH 1975/1.
8 Cfr. STC 26/1983, de 13 de abril (RTC 1983/26; MP: Francisco Rubio Llorente).
9 Juan Carlos CABAÑAS GARCÍA, «El derecho fundamental de acceso a la justicia civil y su conf‌igu-
ración por el Tribunal Constitucional», op. cit., p. 5.
10 Cfr. Andrés DE LA OLIVA SANTOS, Derecho Procesal. Introducción. 3.ª ed., Madrid, Centro de
Estudios Ramón Areces, 2004, p. 418; Faustino CORDÓN MORENO, «El derecho a obtener la tutela judi-
cial efectiva», Derechos Procesales Fundamentales, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2005,
p. 3; José GARBERÍ LLOBREGAT, El derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Barcelona, 2008. En contra, Ignacio DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, que sigue abogando por la
distinción entre ambas vertientes. «Ref‌lexiones sobre algunas facetas del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva», Cuadernos de Derecho Público, núm. 10, mayo-agosto de 2000, pp. 22-25.
11 Andrés DE LA OLIVA SANTOS, Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional. La persona ante la
Administración de Justicia: Derechos básicos, Barcelona, Bosch, 1980; Ignacio BORRAJO INIESTA, «¿Por
qué el derecho a la tutela judicial efectiva es fundamental?», en VVAA, Derechos fundamentales y otros
estudios en homenaje al prof. Dr. Lorenzo Martín Retortillo, vol. II, Zaragoza, Gobierno de Aragón,
Cortes de Aragón, El Justicia de Aragón, Caja Inmaculada, Ibercaja y Facultad de Derecho de la Uni-
versidad de Zaragoza, 2008.
LA LITIGACIÓN ABUSIVA: DELIMITACIÓN, ANÁLISIS Y REMEDIOS 183
sustancialmente y desarrollaron el signif‌icado original de las mismas», hasta el
punto de que «el derecho de acción fue redef‌inido en términos de efectividad y
trato equitativo» 12.
La interpretación del art. 6.1 del CEDH por parte del TEDH también ha ju-
gado un papel importante a la hora de concluir que la exigencia de efectividad,
referida a la tutela judicial, tiene en nuestro ordenamiento procesal un valor
normativo 13.
Es sabido que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de los
denominados de conf‌iguración legal, si bien no debe dejar de señalarse que su
contenido ha sido en buena medida concretado por la jurisprudencia del Tribu-
nal Constitucional, de forma que no es excesivo calif‌icarlo como un derecho
de «conf‌iguración jurisprudencial». Esta tipología de derechos fundamentales
tiene como característica que, dado que es preciso ese desarrollo legal para su
ejercicio, la vulneración de las normas que los desarrollan supone conculcacio-
nes del derecho fundamental mismo 14.
Si la Ley es el instrumento fundamental tanto para la def‌inición del derecho
como para regular su ejercicio, el TC no se ha limitado a interpretar de con-
formidad con la Constitución Española la legalidad procesal, sino que en una
actividad innovadora importante —que ha ido decreciendo con el tiempo, y muy
especialmente tras la «objetivación» del recurso de amparo llevada a cabo por
la reforma de la LOTC de 2007— ha interpretado el art. 24.1 CE dotándole de
unos contenidos que, prima facie, no se deducían necesariamente de la lectura
del precepto 15.
Dado que estamos examinando el abuso del proceso, considerado en su in-
tegridad, como hecho susceptible de provocar un daño ilegítimo a un tercero,
debemos analizar el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva,
que es, en def‌initiva, el derecho ejercitado de forma abusiva. Y calibrar en qué
medida la imposición al litigante abusivo de la obligación de indemnizar los da-
ños causados (y, adicionalmente, de abonar la multa que puede serle impuesta ex
art. 247.3 LEC) puede considerarse una restricción de dicho derecho fundamen-
tal. Si la respuesta fuera af‌irmativa, el siguiente paso debería ser verif‌icar si este
diseño legislativo satisface las exigencias de proporcionalidad y racionalidad
que, como veremos, demanda el Tribunal Constitucional.
Esta aproximación no es puramente teórica, dado que es habitual que la ju-
risprudencia, a la hora de abogar por una interpretación restrictiva de esa obli-
12 Michele TARUFFO, Páginas sobre justicia civil (trad. Maximiliano Aramburu Calle), Madrid,
Marcial Pons, 2009, p. 33.
13 Alicia GONZÁLEZ ALONSO, en Juan José SOLOZÁBAL ECHEVARRÍA (dir.), La tutela jurisdiccional de
los derechos del art. 24.1 de la Constitución Española, Universidad Autónoma de Madrid, tesis doctoral
inédita, marzo de 2012, p. 148.
14 Ignacio DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, «Ref‌lexiones sobre algunas facetas del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva», Cuadernos de Derecho Público, núm. 10, mayo-agosto de 2000, p. 21.
15 Luis DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, «Tribunal Constitucional y Poder Judicial en defensa de los
derechos fundamentales», La defensa de los derechos fundamentales: Tribunal Constitucional y Poder
Judicial. Actas de las XV Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Madrid,
2010, p. 23.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR