STSJ Andalucía 707/2014, 30 de Junio de 2014

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2014:7269
Número de Recurso350/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución707/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 350/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 350/2012, en el que son parte, de una como recurrente,

D. Jaime, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Periañez Muñoz y defendido por el Letrado Don Esaú Pérez Jiménez; y por la parte demandada, LA CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida, por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Paneque Caballero y defendida por el Letrado don Carlos Molpeceres Pérez, en relación a responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, NUM000, registrándose el recurso con el número 350/2012, y de cuantía 227.555,55 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día 25 de junio de 2014.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en el expediente NUM000 .

Por la parte accionante se alega que: Sobre las 22:10-22:25 horas del día 13 de diciembre de 2002, D. Carlos Miguel, hijo del recurrente, circulando por la Autopista A-4, dirección Cádiz-Sevilla, punto kilométrico

47.7,400, (Las Cabezas de San Juan), sufrió un accidente de tráfico, resultando herido. Exactamente a las 22:28:54 horas, un usuario o implicado de la vía, alerta del accidente al Servicio de Emergencias 112 Andalucía, para atender un herido. A las 22:32 horas, desde el Centro secundario 112, se alertan a EPES (Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061), y Guardia Civil de Tráfico. En relación con la localización geográfica del accidente, y según las grabaciones existentes en el Servicio 112 Andalucía, y trasmitido simultáneamente por esta a EPES, y Guardia Civil, a las 22:32 horas, textualmente se dice: " En relación con la solicitud de localización geográfica del accidente le informamos, que según nuestras grabaciones el accidente se produce en la A-4, kilómetro 47, en las Cabezas de San Juan.

En definitiva el fallecimiento del hijo del recurrente se produjo por una mala praxis sanitaria ya que pese a contar con medios técnicos más que suficientes para poder atenderle con diligencia y a su debido tiempo del accidente, no se ha hecho lo cual le ha producido un daño moral. Asimismo se le ha privado de un procedimiento administrativo infructuoso y, en consecuencia, que no puedan recibir la indemnización.

Por la Administración autonómica y la Empresa Pública de Emergencias (EPES) se alega la prescripción de la acción y, en cuanto al fondo, la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto es necesario resolver las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso planteadas por la Administración demandada y en concreto se alega por esta que la acción había prescrito, pues la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 24 de octubre de 2007 y la última actuación que consta en el procedimiento penal dimanante de estos hechos es de 29 de marzo de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo de Apelación 1536/2005, Juicio de Faltas nº 322/04 del Juzgado de Instrucción número Uno de Lebrija.

Las administraciones demandadas argumentan que el actor no puede invocar la interrupción del plazo de prescripción por la existencia de dicho procedimiento penal pues las actuaciones procedimentales del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija y de la Audiencia Provincial de Sevilla antes aludidas y especialmente esta última, determinan el momento de la acción nacida y, siendo la última resolución de fecha 29 de marzo de 2006 e interpuesta el 24 octubre del año siguiente la acción de responsabilidad patrimonial, habría transcurrido el plazo anual exigido legalmente. El recurrente por el contrario, considera que no está prescrita su acción dada la permanencia de los hechos en la actualidad y las consecuencias jurídicas así como las secuelas que persisten en el ámbito familiar.

Como dice la STS de 17-11-2010, rec. 901/2009, en reiteradísimas ocasiones, este Tribunal ha consagrado la doctrina consistente en que: "el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Con base en ello se ha mantenido por ejemplo que una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad "salvo que sea manifiestamente inadecuada" comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, y se ha razonado también sobre la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa".

En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 427/1996, en la que expresamos que: "La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

Pues bien atendiendo a lo anterior no es posible tomar en consideración los argumentos que contiene el motivo en el sentido de que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no se pudo ejercitar frente a la Administración sino a partir de que la Audiencia Provincial de Lugo confirmó la Sentencia civil dictada por el Juzgado de Primera Instancia que había absuelto a la Compañía aseguradora del vehículo causante del accidente al considerar que el mismo se produjo sin culpa del conductor y como consecuencia del estado de la calzada que fue determinante en la producción del accidente.

Así resulta del atestado que levantó la Guardia Civil en el que se hacía constar el estado de la vía, la existencia de manchas que inicialmente se consideraron de gasóleo y que después se atribuyeron al firme existente, los numerosos accidentes ocurridos en el mismo tramo de calzada y el conocimiento que tenía de esa circunstancia la Administración que demoró en exceso poner remedio a esa situación. También la Sentencia...

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