STS, 17 de Noviembre de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:5955
Número de Recurso901/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 901 de 2009, interpuesto por el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Don Justino, Don Mateo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha dos de octubre de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 4325 de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el dos de octubre de dos mil ocho, en el Recurso número 4325 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Justino, D. Mateo y Dª Maite, contra la Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores en relación con las lesiones y daños derivados de un accidente de circulación ocurrido el 3-11-1997 a la altura del punto kilométrico 6,200 de la carretera N-640 (Viveiro-Betanzos). No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de trece de noviembre de dos mil ocho, el Procurador Don Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de Don Justino, Don Mateo y Doña Maite, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de octubre de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de enero de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Don Justino, Don Mateo y Doña Maite, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de diez de diciembre de dos mil nueve respecto de los recurrentes Don Justino y Don Mateo e inadmitiéndose dicho recurso respecto a la recurrente Doña Maite, resolución que se declara firme respecto de la misma.

CUARTO

En escrito de diecinueve de abril de dos mil diez, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de noviembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de D. Justino y D. Mateo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia en Galicia de dos de octubre de dos mil ocho, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 4325/2004, deducido contra la Resolución de treinta de marzo de dos mil cuatro de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda que declaró inadmisible la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los demandantes en relación con las lesiones y daños derivados de un accidente de circulación ocurrido el tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a la altura del punto kilométrico 6,200 de la carretera N-640 (Vivero-Betanzos).

SEGUNDO

El fundamento segundo de la Sentencia expresa lo que sigue : "La Administración opone en su contestación a la demanda que el derecho de los recurrentes a reclamar en concepto de perjudicados por el referido accidente había prescrito cuando el 31-7-02 se presentó la correspondiente reclamación. Se basa esta alegación en que el accidente tuvo lugar el 3-11-97 y la determinación de los daños producidos ya se había producido con anterioridad al juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vivero con el Nº 1/2000, que terminó con sentencia absolutoria de fecha 22-3-00; por lo que si bien es admisible, según dicha parte, que el plazo de un año que como de prescripción de la responsabilidad patrimonial establece el artículo 142.5º de la Ley 30/92 se interrumpiese durante la tramitación del indicado proceso penal, una vez concluido éste se inició de nuevo el plazo prescriptivo, que terminó en el mes de abril de 2001, ya que no quedó interrumpido por el ejercicio de una acción civil dirigida exclusivamente contra el conductor y la compañía aseguradora del vehículo que colisionó con aquél en el que circulaban los lesionados, y no contra la Administración demandada. Esta alegación se basa en lo declarado por las SSTS de 26-11-65, 12-11-66 y 3-7-68 y, especialmente, en lo que dice la de 3-5-2000 : "Esta Sala tiene declarado, ciertamente, que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( sentencia de 26 de mayo de 1998 y sentencia de 4 de julio de 1980, dictada bajo el régimen equivalente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Parece evidente, sin embargo, que dicha eficacia interruptiva no puede ser apreciada cuando, como en el caso presente, la acción civil invocada no se dirigió contra la Administración, sino contra otro sujeto privado, y por tanto en modo alguno puede considerarse que implicara el ejercicio de una iniciativa encaminada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración".

Y en el fundamento tercero resuelve la Sentencia la desestimación del recurso y así mantiene que: "Las referidas circunstancias alegadas por la Administración al contestar a la demanda no son negadas por la parte actora en su escrito de conclusiones. Pero sostiene que la tramitación del proceso civil sí tuvo efecto de interrupción de la prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración porque cuando se dictó la sentencia civil de 15-11-01 fue cuando por primera vez se concluyó que el responsable de los daños y perjuicios había sido la Administración demandada y no el conductor del vehículo. Cita en su apoyo un sentencia de un Tribunal Superior que recuerda la procedencia de la aplicación de la doctrina de la "actio nata", según la cual el plazo para ejercitar la acción sólo comienza cuando ello es posible porque se conoce tanto el daño como su carácter de ilegítimo, y para esto último puede ser necesario el ejercicio de acciones civiles para deslindar esa ilegitimidad. Es un hecho indiscutido que la entidad de los daños y perjuicios era conocida para los perjudicados cuando se tramitó el proceso penal antes referido. Siendo ello así, la interpretación de la doctrina de la "actio nata" que propugna la parte actora requeriría que únicamente dentro del proceso civil se hubiese podido conocer el hecho que se imputa a la Administración como generador de su responsabilidad patrimonial, como es el mal estado que presentaba la carretera cuando se produjo el accidente litigioso. Pero ese hecho fue conocido desde el primer momento a través del contenido del atestado y de los informes de la Guardia Civil, que fueron los que determinaron en gran medida el pronunciamiento absolutorio de la sentencia que puso fin al proceso penal, y el testimonio de las actuaciones de este proceso también fue una prueba fundamental para los pronunciamientos de las sentencias civiles. En consecuencia la doctrina invocada por la parte actora no sirve para considerar que el proceso civil interrumpiese la prescripción del derecho de los actores, y por ello tiene que ser acogido lo alegado por la Administración sobre la concurrencia de esa prescripción. Por ello el recurso contencioso- administrativo no puede ser estimado al ser conforme a derecho la resolución contra la que se dirige".

TERCERO

Los recurrentes plantean un único motivo de casación al amparo del apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Considera el motivo que la Sentencia infringe el Art. 142.5 de la Ley 30/1992, en relación con el Art. 1969 del Código Civil y la Jurisprudencia relativa al ejercicio de la actio nata.

Y añade a lo anterior que "El plazo de 1 año de prescripción a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/92 se inicia, al menos, cuando se notificó la sentencia de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vivero, pues es en ese momento cuando se concluye por primera vez que realmente el responsable de los daños y perjuicios es la Administración Autonómica y no el conductor del vehículo. No debemos olvidar que quien realmente causa el daño a mis mandantes es el conductor del vehículo que se cruzó de carril e impactó contra el coche ocupado por mis presentados y por ello se le demanda civilmente, no determinándose su falta de responsabilidad en el accidente hasta la Sentencia del pleito civil. La Sentencia del Juicio de Faltas se limita a declarar que la conducta del conductor del vehículo no es constitutiva de sanción penal, sin perjuicio de que sea responsable civilmente.

De conformidad con el principio de la "actio nata"- entre otras muchas las Sentencias de esa Sala de 19 de septiembre de 1989, de 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 "el nacimiento del cómputo del plazo prescriptivo no se produce hasta que se haya deslindado la ilegitimidad del daño sufrido, que es lo que hicieron mis mandantes al interponer la demanda civil contra el conductor del vehículo que es, como queda dicho, quien directamente causó el daño. La reclamación civil se efectúa precisamente buscando determinar la ilegitimidad del daño. Es evidente que el ejercicio de la acción civil no fue inadecuado en cuanto que se dirigió contra la persona que directamente había causado el daño y cuando la petición resulta infructuosa en vía civil se acude a reproducirla ante la Administración. Lógicamente si colisiona contra ti un vehículo que abandona su carril diriges la reclamación contra él y, cuando se determina que él no es el responsable y sí el estado de la carretera, te diriges contra la Administración. El estado de la carretera no afecta directamente al vehículo ocupado por mis mandantes y, por ello, lo lógico es dirigirse al menos inicialmente contra el conductor del vehículo que directamente te daña.

El atestado de la Guardia Civil ya se encontraba en las Diligencias Previas, pese a lo cual se transformaron en Juicio de Faltas porque existían indicios de responsabilidad penal del conductor. La Sentencia del Juicio de Faltas se limita a declarar que la conducta del conductor no es merecedora de sanción penal, pero en ningún momento le exoneran de responsabilidad civil.

Como la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló el 31 de julio de 2002, en ningún caso está prescrita la acción para reclamar a la Administración Autonómica los daños y perjuicios sufridos".

Por su parte la representación procesal de la Junta de Galicia se opone al recurso y considera prescrita la acción invocando la Sentencia de esta Sala que cita la de instancia de 3 de mayo de 2000, recurso de casación núm. 1473/1996 .

CUARTO

El motivo no puede prosperar. El Art. 142.5 de la Ley 30/1992, dispone que: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Se trata de un plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y como tal susceptible de ser interrumpido en determinadas circunstancias.

Así resulta por ejemplo de lo expuesto en la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 9 de abril de 2007, recurso de casación núm. 149/2003 en la que afirmamos que: "Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Con base en ello se ha mantenido por ejemplo que una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad "salvo que sea manifiestamente inadecuada" comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, y se ha razonado también sobre la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa".

En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 427/1996, en la que expresamos que: "La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

Pues bien atendiendo a lo anterior no es posible tomar en consideración los argumentos que contiene el motivo en el sentido de que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no se pudo ejercitar frente a la Administración sino a partir de que la Audiencia Provincial de Lugo confirmó la Sentencia civil dictada por el Juzgado de Primera Instancia que había absuelto a la Compañía aseguradora del vehículo causante del accidente al considerar que el mismo se produjo sin culpa del conductor y como consecuencia del estado de la calzada que fue determinante en la producción del accidente.

Así resulta del atestado que levantó la Guardia Civil en el que se hacía constar el estado de la vía, la existencia de manchas que inicialmente se consideraron de gasóleo y que después se atribuyeron al firme existente, los numerosos accidentes ocurridos en el mismo tramo de calzada y el conocimiento que tenía de esa circunstancia la Administración que demoró en exceso poner remedio a esa situación. También la Sentencia dictada en el juicio de faltas exoneraba de responsabilidad penal al conductor y la Sentencia de instancia en la Jurisdicción Civil se manifestó en idéntico sentido.

Es claro en consecuencia que el ejercicio de la acción civil ejercitada en su momento era claramente inadecuada, de modo que cuando se interpuso la acción de responsabilidad patrimonial que dio lugar al inicial proceso ante la Sala de instancia había transcurrido en exceso el plazo de un año para ejercer la misma puesto que concurrían, al menos desde que se dictó la Sentencia absolutoria en juicio de faltas, las condiciones del conocimiento del daño y la comprobación de su ilegitimidad.

De ahí la adecuada cita por la Sentencia de instancia de la Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2000, Sección Sexta, recurso de casación 1473/1996 que expresa que: "Esta Sala tiene declarado, ciertamente, que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( sentencia de 26 de mayo de 1998 y sentencia de 4 de julio de 1980, dictada bajo el régimen equivalente integrado por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ).

Parece evidente, sin embargo, que dicha eficacia interruptiva no puede ser apreciada cuando, como en el caso presente, la acción civil invocada no se dirigió contra la Administración, sino contra otro sujeto privado, y por tanto en modo alguno puede considerarse que implicara el ejercicio de una iniciativa encaminada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración".

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 901/2009, interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de D. Justino y D. Mateo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia en Galicia de dos de octubre de dos mil ocho, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 4325/2004, deducido contra la Resolución de treinta de marzo de dos mil cuatro de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda que declaró inadmisible la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los demandantes en relación con las lesiones y daños derivados de un accidente de circulación ocurrido el tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a la altura del punto kilométrico 6,200 de la carretera N-640 (Vivero-Betanzos).que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

34 sentencias
  • STSJ Cataluña 397/2017, 7 de Junio de 2017
    • España
    • 7 Junio 2017
    ...patrimonial de la Administración". Doctrina jurisprudencial que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 (recurso n.º 901/2009, Ponente D. Santiago Martínez- Vares, Roj STS 5955/2010, F.J. En consecuencia, la acción civil dirigida contra l......
  • STS 1798/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 18 Julio 2016
    ...Tribunal Supremo -así resulta por ejemplo de lo expuesto en nuestras sentencias de 31 de marzo de 2014 (Rec. 4867/2011 ), 17 de noviembre de 2010 (Rec. 901/2009 ) y 1 de junio de 2011 (Rec. 554/2007 )-, ha venido sosteniendo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad p......
  • STSJ País Vasco 261/2015, 20 de Abril de 2015
    • España
    • 20 Abril 2015
    ...La jurisprudencia invocada por el recurrente no guarda relación con el caso de autos. En lo que se refiere a la prescripción se invoca la STS 17/11/2010 y del TSJ Murcia 25/9/09 que cita STS de 24 de febrero de 2009, y STJ País Vasco de 8 de julio de 2008 rec 1557/2002 No cabe invocar nos e......
  • STSJ Andalucía 1727/2014, 17 de Septiembre de 2014
    • España
    • 17 Septiembre 2014
    ...y 17 noviembre 2010 ), deduciendo de dicha doctrina las SSTS 21 marzo 2000, 4 julio 2002, 9 octubre 2007, 10 junio 2008 y 27 abril y 17 noviembre 2010 que "la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encamina......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR