STSJ Andalucía 1945/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:10464
Número de Recurso464/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1945/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1945/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 464/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27de julio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 464/2013, interpuesto por Dª Apolonia, representada por Dª Ana María Gómez Tienda y defendida por D. Fernando Pérez Muñoz, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por D. José Manuel Paez Gómez y defendido por Dª Mónica Almagro Martín-Lomeña y Mapfre Empresas, S.A., representada por D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por Dª Fátima Cortés Leotte.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario 7/2007 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Apolonia contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el 31 de mayo de 2006.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Fernando Pérez Muñoz, en representación de Dª Apolonia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y la representación procesal de Mapfre Seguros de Empresas, S.A. formularon escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de abril de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2012 en el procedimiento ordinario 7/2007, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Apolonia contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el 31 de mayo de 2006.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia apelada descansa, resumidamente -previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas-, en la consideración de que existiendo en las vías públicas desperfectos que pueden ser normales debido al uso o desgaste y que no eximen al usuario de un mínimo de diligencia, se aprecia cierta contradicción en los hechos descritos en el escrito presentado ante el Ayuntamiento demandado y en la demanda en cuanto al origen o causa de la caída, desprendiéndose de la prueba testifical practicada la existencia de un pequeño defecto sobre el acerado pero sin poder deducirse que se tratara de defecto generador de riesgo para los peatones en relación con los usos normales de la vía, además de haberse producido la caída en un momento del día en el que existía plena visibilidad y de ser el desperfecto, por su ubicación y características del acerado, fácilmente esquivable.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Dª Apolonia aduciendo, en síntesis, que se ha incurrido por el Juez de instancia en un error en la valoración de la prueba, habiendo puesto de manifiesto los testigos Dª Rebeca y D. Armando la gran profundidad del desnivel creado y resultando de la prueba testifical que otras personas habían tenido percances provocados por la ausencia de la loseta, además de ser el hueco del mismo color que el resto del acerado y, por tanto, inapreciable, no habiéndose omitido durante la sustanciación del expediente que la causa de la caída fuera la falta de una baldosa en el acerado.

Segundo

De conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

Desarrollan dicha previsión los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aplicables en materia de responsabilidad patrimonial de las Entidades locales por virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (" Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa ").

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS 10 mayo, 18 octubre, 27 noviembre y 4 diciembre 1993, 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 y 19 noviembre 1994, 11, 23 y 25 febrero y 1 abril 1995, 5 febrero 1996, 25 enero 1997, 21 noviembre 1998, 13 marzo y 11 y 24 mayo 1999, 24 septiembre 2001, 15 abril 2005, 7 febrero, 5 julio y 23 noviembre 2006, 26 abril, 13 julio y 23 octubre 2007, 31 enero y 22 abril y 3 y 9 diciembre 2008 y 23 febrero, 3 marzo 2009, 27 mayo y 3 junio 2011 y 28 marzo 2014, entre otras muchas), exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

  1. La efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que la lesión sea antijurídica, antijuridicidad que se dará porque sea contraria a Derecho la conducta que la motiva o porque el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportar, como se encarga de especificar el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (por todas STS 3 marzo 2009 y las que en ella se citan).

  3. Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

    Como afirma la STS 9 diciembre 2008, con mención de las SSTS 13 noviembre 1997 y 14 octubre 2003, la mera titularidad del servicio no determina la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Es irrelevante, en cambio, que el funcionamiento del servicio determinante de la lesión se califique de normal o de funcionamiento anormal.

    Por lo demás, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución la jurisprudencia ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o de comportarse de determinado modo ( SSTS 5 junio 1989, 22 marzo 1995, 15 abril 2005 y 18 abril y 28 junio 2007 ).

  4. Que la lesión no sea consecuencia de un caso de fuerza mayor, para cuya eventual apreciación debe examinarse si estamos o no ante una situación extraordinaria, inevitable o imprevisible o si, por el contrario, nos hallamos en presencia de una situación previsible con antelación suficiente que hubiera permitido a la Administración adoptar medidas que evitasen los daños causados ( STS 23 octubre 2007 ).

Tercero

En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración, habiendo quedado incontrovertido tanto en la primera como en esta segunda instancia que Dª Apolonia sufrió una caída el día 22 de septiembre de 2003 cuando transitaba por la acera de la Plaza de la Merced de esta ciudad de Málaga y que, a consecuencia de dicha caída, sufrió lesiones, se ciñe la controversia, primero, a la concreta determinación del elemento del acerado que provocó la pérdida de equilibrio y ulterior caída de la viandante y, segundo, a si el desperfecto en...

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