STS, 14 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Octubre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

La Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación nº 1.058 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Doña María Esther , en su propio nombre, y en el de su hija menor Doña Asunción , frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimando el recurso confirmó la resolución de 23 de noviembre de 1.995 del Ministerio de Justicia e Interior que rechazó la reclamación de las recurrentes de una indemnización de 25.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo y padre, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso nº 04/426/96 contra la Resolución dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo en cuya parte dispositiva se establecía: «Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña María Esther , en su propio nombre y en el su hija, Doña Asunción , contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a derecho, confirmándola».

SEGUNDO

En escrito de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Don Nicolás Alvarez Real, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María Esther , interesó se tuviera por preparado el Recurso de Casación contra la mencionada Sentencia.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, Don Nicolás Alvarez Real, Procurador de los Tribunales, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando, entre otras consideraciones, que tras la revocación de la Sentencia de instancia, se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el Recurso de Casación por Providencia de fecha tres de mayo de dos mil, el Abogado del Estado, en escrito de fecha catorce de junio de dos mil, manifiesta su oposición al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Por Providencia de fecha diez de julio de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de octubre dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por Doña María Esther , en su propio nombre, y en el de su hija menor Doña Asunción , frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimando el recurso confirmó la resolución de 23 de noviembre de 1.995, del Ministerio de Justicia e Interior que rechazó la reclamación de las recurrentes de una indemnización de 25.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo y padre.

La sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos de Derecho considera probados los siguientes hechos: «El día 20 de marzo de 1.994 el marido de la demandante, de profesión Policía Nacional, apareció muerto en el sofá de la sala de estar de su domicilio, quedando probado que la causa de su muerte fue el suicidio. Esta circunstancia se deduce de la descripción del lugar hecha en las diligencias penales incoadas, de lo informado por el médico forense al exponer las circunstancias en que se encontraba el cadáver (acostado y tapado con edredón), el lugar del impacto de bala, que empuñaba el arma y que la habitación estaba en orden. En consecuencia, no es razonable pensar ni en la acción de un tercero ni en un accidente al manipular el arma».

SEGUNDO

El proceso se articula a través de cinco motivos que iremos examinando al hilo de lo que expresa el escrito de formalización del recurso. Así los motivos primero y quinto, se formulan al amparo del artículo 95.1.3 y 4, por «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia» y de «las normas del Ordenamiento Jurídico. A tenor de lo que expresa el motivo primero, el fallo viola el artículo 120.3 de la Constitución Española y las normas reguladoras de la sentencia contencioso administrativa, en cuanto no se ha dado respuesta, ni motivado una cuestión suscitada por el recurrente.

Cita como fundamento del motivo, las normas reguladoras de la sentencia que se encuentran integradas en la Sección 8ª, Título IV, de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, (artículos 80 al 87), aunque con relación a otros de la misma ley. También lo son los preceptos sobre resoluciones judiciales, que afectan a las sentencias, del Capítulo IV, Título III, Libro III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6 de 1.985, en especial su artículo 248 en los particulares siguientes: 3 «Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten. 4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello».

El artículo 120.3 de la Constitución señala que «las sentencias serán siempre motivadas».

A juicio de la parte la infracción de las normas de la sentencia a efectos de la casación es considerable porque la infracción de sus formas, en cuanto sean esenciales, debe determinar su anulación, con los efectos dispuestos en el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción.

De entre las normas reguladoras de la sentencia destaca el recurrente el artículo 80 en el particular en el que expone que «decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso». Y tomando en cuenta lo expuesto afirma que como fundamento legal de apoyo a la pretensión indemnizatoria señaló el Real Decreto 768 de 1.981, de 10 de abril, sobre concesión de licencias y medidas de seguridad de armas que hayan de utilizar los miembros de la Policía Municipal y Autonómica y la sentencia no dio respuesta a lo alegado en torno a que el fallecido se hallaba fuera de servicio y tenía en su domicilio la pistola reglamentaria, fuera de los locales habilitados al efecto, por lo que el incumplimiento de esa obligación por parte de la Jefatura Superior de Policía de Oviedo creó una situación de riesgo que tiene que determinar, por la falta de adopción de medidas de seguridad y control necesarios para evitar el uso indebido de las armas de fuego por parte de los policías que se encuentren francos de servicio, responsabilidad del Ministerio de Interior. Argumentos que son comunes también para el motivo quinto.

Los motivos deben rechazarse. La sentencia motivó las cuestiones que planteaba el recurso hasta llegar a su desestimación y no incurrió en incongruencia por omisión. Otra cosa es que, invocando el Real Decreto al que nos referimos y en cuyo artículo 6 se dispone que «los miembros de los Cuerpos de Policía a que se refiere el presente Real Decreto, depositarán las armas, siempre que sea posible, en los locales que tengan habilitados, con las debidas garantías de seguridad, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio», la sentencia no dijera nada en relación con esa alegación. La razón de ese proceder hay que buscarla en la inutilidad de la invocación que claramente quedaba fuera del ámbito del asunto acerca del cual se resolvía. Ese precepto que se cita del Real Decreto, y éste en su conjunto, no son aplicables a la Policía Nacional que en materia de armamento se rige por lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 1.484 de 1.987 que afirma que «los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en las situaciones de servicio activo y segunda actividad con destino, irán provistos obligatoriamente de alguna de las armas que se establezcan como reglamentarias, durante el tiempo que presten servicio, salvo que una causa justificada aconseje lo contrario». Nada dice el precepto de depósito en lugar alguno de las armas reglamentarias cuando el Policía Nacional no está de servicio sino que antes, al contrario, ese arma está en calidad de depósito en poder del funcionario que responde del uso que hace de la misma, incluso cuando está franco de servicio. En consecuencia procede desestimar como anticipamos los motivos primero y quinto.

TERCERO

El segundo de los motivos, se acoge al artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional «infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». Afirma el motivo, que se ha infringido el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, puesto que considera que la responsabilidad exigida a la Administración es de carácter objetivo y en el caso enjuiciado se cumplen los presupuestos que establece la Ley como imputación del acto lesivo a la Administración, relación de causa a efecto y lesión resarcible.

Tampoco este motivo puede prosperar. Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente, de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997, (recurso 4451/1993), también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».

La anterior doctrina es de perfecta aplicación al supuesto de autos aunque los hechos sean distintos porque es obvio que salvo que concurran los restantes requisitos que exige la ley para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración por ese hecho, -suicidio del funcionario-, no puede responder aquélla.

Por lo que se refiere a la relación de causalidad o existencia de nexo causal entre el suceso ocurrido y la actuación de la Administración, la Sala en la valoración detallada que hizo de la prueba, descartó que se diera esa circunstancia y en consecuencia debemos de concluir que la actitud de la Administración no fue la responsable del desgraciado acontecimiento. Pese, a lo que la sentencia expone, en torno a la personalidad de la víctima, sus antecedentes y denuncias presentadas por la esposa y actuaciones internas del Cuerpo Nacional de Policía, nada hacía previsible el desenlace que se produjo y nada contribuía a que la Administración procediese a suspender al funcionario del uso del arma reglamentaria, por que para ello hubiese sido preciso arbitrar el procedimiento disciplinario necesario y acordar la medida cautelar correspondiente que nadie solicitó y para la que en las circunstancias que concurrían, no había motivo alguno como expuso la sentencia.

CUARTO

Como tercer motivo de casación, argumenta la recurrente, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, que el fallo infringe por aplicación indebida el artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, al considerar la existencia de fuerza mayor como circunstancia enervante de la responsabilidad. Efectivamente, los preceptos invocados eximen a la Administración de indemnizar cuando el hecho producido obedece a fuerza mayor. La sentencia de instancia, sobre este particular, razona que «el desgraciado suceso aquí enjuiciado se encuadra dentro de lo que es la fuerza mayor como circunstancia enervante de esa responsabilidad. En definitiva, ese resultado era imprevisible, es más, la reacción del marido no parece que fuera imaginable para la actora ya que ni ella misma puso en marcha los posibles trámites para incapacitarle como funcionario ni para el uso de armas».

Con los hechos que la Sala tiene como probados y en los que se refiere a las actitudes del fallecido como esposo y padre y como funcionario, no es posible prever el resultado que aconteció y que, desde ese punto de vista era imprevisible y encaja en el concepto que de la fuerza mayor predica esta Sala, en la sentencia de 31 de octubre de 2.001 y en las, en que ella se citan, de 25 de noviembre de 2000 y 19 de abril de 2001, entre otras, al decir que en la fuerza mayor, hay una determinación irresistible y exterior, determinación absolutamente irresistible, es decir, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista, de tal modo que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En tales términos, se han manifestado las sentencias de 23 de mayo de 1986 y 19 de abril de 1997, al señalar que constituyen fuerza mayor: «aquellos hechos que, aun siendo previsibles sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado». Ya hemos afirmado que el hecho no era previsible a tenor de la conducta mantenida hasta entonces por el funcionario fallecido, pero es que, además para la Administración era inevitable puesto que la causa que lo motivó fue la decisión personal del funcionario de acabar con su vida, que era ajena, extraña e independiente de la actuación de la Administración. Por ello el motivo de casación debe rechazarse.

QUINTO

Queda por examinar el motivo que se articula en el escrito de preparación como motivo cuarto, al amparo del número 4, del apartado 1 del artículo 95 de la Ley citada. Se motiva manifestando que se ha producido una aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil, por cuanto sería la Administración, quien debería, en todo caso, haber acreditado la existencia de fuerza mayor, pues tal carga recae sobre ella cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Sobre lo expuesto debemos destacar inicialmente, la improcedencia de invocar como infringido el artículo 1214 del Código Civil ya que según, Jurisprudencia constante, solo es apto para articular un motivo de casación cuando no se ha practicado prueba en el proceso lo que no ocurre en este supuesto.

Por otra parte, no cabe olvidar la doctrina de esta Sala, en el sentido de que únicamente cabe considerar infringidas las reglas de la sana crítica, cuando la valoración de una prueba resulte arbitraria o absurda y ello dé pie para considerar infringidos los preceptos que regulen la valoración de determinados medios de prueba, mas tal arbitrariedad no cabe apreciarla en el caso que nos ocupa ya que no cabe confundir, arbitrariedad con error en la apreciación de la prueba, siendo esto último lo que sostiene el recurrente que acontece. Y ello por que, en este motivo lo que finalmente sostiene el recurrente, es que la Administración debió proceder de modo distinto a como lo hizo, obligando al funcionario difunto a depositar el arma que poseía en lugar habilitado al efecto y al no haber acordado esta medida, esa es la causa inmediata del deber de resarcir de la Administración.

Sobre esta cuestión y sobre su falta de entidad para constituir el motivo por el que en hipótesis y según el recurso debía responder la Administración ya nos hemos manifestado suficientemente. Por todo ello el motivo y el recurso deben ser desestimados.

SEXTO

Al rechazarse íntegramente el recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1.058 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Doña María Esther , en su propio nombre, y en el de su hija menor Doña Asunción , frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimando el recurso confirmó la resolución de 23 de noviembre de 1.995 del Ministerio de Justicia e Interior que rechazó la reclamación de las recurrentes de una indemnización de 25.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo y padre, que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario doy fe.-

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