STSJ Galicia 221/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2022
Número de resolución221/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00221/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 334/2020.

Apelante: Rosaura.

Apelada: Concello de Boiro.

Apelada: Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña , a 22 de marzo de 2022 .

El recurso de apelación número 334/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Rosaura, representada por la Procuradora Dª. Rosa María Goris Mayan y dirigido por el Abogado D. Pablo Ferreiros Vidal, contra la sentencia núm. 92/2020 de fecha 31 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 317/2014 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. de 1 de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada Concello de Boiro y la Compañía Mapfre Seguros y Reaseguros, S.A, representados por el Procurador D. José Paz Montero y dirigidos por la Abogada Dª. María Dolores García Loureiro.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora Dª. Rosa Mª Goris Mayan en nombre y representación de Dª. Rosaura contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial por caída en un mercado municipal, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Con imposición de costas a la actora, por un máximo de 700 euros en concepto de abogado y procurador ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ....

PRIMERO .- Objeto del recurso . Sentencia de instancia.-

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 317/2014 que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la actora, frente al Concello de BOIRO contra la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial deducida con fecha 31 de julio de 207 en consecuencia de las lesiones producidas por caída en el mercado municipal de Dña. Rosaura.

Se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial presentada por la actora ante el Ayuntamiento de Boiro, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída sufrida el 1 de marzo de 2013 en el mercado municipal de Boiro, en las inmediaciones del puesto de venta de pescado, debido y/o a consecuencia del agua que había acumulada en el suelo en una zona de tránsito continuo que pudiera ser debida al hielo con el que se trabaja en el mercado para mantener la frescura de los alimentos (dice la actora).

Afirma que resultado de la caída sufrió contusiones en la rodilla izquierda con hematoma y esguince en el tobillo izquierdo, que degeneraron en lesiones de mayor gravedad con posterioridad. Reclamaba la cantidad de 122.516,45 euros.

La sentencia dictada en la instancia, desestima las pretensiones de la recurrente, señala que aún no discutida la realidad del hecho, no considera acreditado con la prueba practicada que la causa de la caída lo fuera la deficiencia del pavimento o un defectuoso mantenimiento de las instalaciones,.." ... en todo caso, todo hace pensar, que el agua existente en el lugar se debía a la proximidad del puesto del pescado, pero no se acredita un defecto en el mantenimiento y/o conservación de las instalaciones, como tampoco se ha probado la dimensión del embalsamiento de agua, ni se ha aportado prueba técnica alguna de que el material del pavimento fuese real y objetivamente deslizante . Además, todo peatón debe deambular con mínima diligencia cuando el pavimento esta mojado, ya que, en casos como el de autos se trata de situaciones habituales en una zona próxima a la de la venta de pescado .... " ... (..)

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes .-

La parte apelante como fundamento de su recurso mantiene la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba obrante en autos.

La parte apelante centra sus alegaciones frente a la sentencia denunciando la incorrección de la misma, insistiendo como ya lo hiciera en el juzgado de instancia que resulta evidente se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración, concurriendo la prueba de la caída de la actora corroborada por los testigos presenciales y la prueba practicada, y, no existir prueba alguna practicada por la Administración ...(..); se produjo la caída que provocó las lesiones de la actora, evidenciándose la omisión de las medidas de vigilancia y mantenimiento, señalización y cuidado que deben considerarse exigibles, sin que la responsabilidad de la caída se pueda atribuir, por el contrario, a Da Rosaura .

Considera que la desestimación que en definitiva decide la sentencia de instancia se funda en una equivocada interpretación de la prueba practicada y la aplicación del derecho al caso concreto, cuando, además, omite efectuar una valoración del resto de la prueba practicada aparte de la testifical a la que si se refiere la sentencia de instancia.

La representación procesal del Ayuntamiento de Boiro y la codemandada MAFHRE SGUROS DE EMPRESAS SA se oponen al recurso, interesando la desestimación; resumidamente niegan la relación causal entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública. Los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada así lo constatan. Interesan la desestimación del recurso.

TERCERO.- Consideraciones de interés .-

Entendemos de interés significar, que la discrepancia que sirve de fundamento al recurso de apelación radica en la muy diferente valoración que la apelante hace de las pruebas practicadas en el expediente administrativo y en el recurso contencioso-administrativo, respecto a la conclusión valorativa a la que llega la Juzgadora de instancia.

Y al respecto debemos comenzar recordando que pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006, que existe un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración en relación de causalidad ( Ss.TS 14/octubre/2003, o 13/noviembre/1997 ). En Sentencia de 30 de octubre de 2006 el Tribunal Supremo declara que " el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso".

Y, en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4237/2010 )..... "es requisito necesario que entre la lesión y en funcionamiento de los servicios públicos exista una relación de causa y efecto que ha de ser directa, inmediata y exclusiva, o indirecta, sobrevenida o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima" (en el mismo sentido 14 de junio de 2011, recurso de casación 2371/2007). (...) (....) no ofrece grandes...

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