STSJ Comunidad Valenciana 609/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución609/2022
Fecha25 Julio 2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000469/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002685

SENTENCIA Nº 609/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

Ilmos. Sres. Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, a 25 de julio de 2022

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 469/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Ramona, representada por la Procuradora Dña. Isabel Orts Tallada y defendida por el Letrado D. José Luis Gisbert del Campo; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana;recurso interpuesto contra la resolución de 20/ mayo/2020 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 14/junio/2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 14/junio/2018. Luego recayó resolución expresa.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la parte recurrente en la cantidad total de 80.000€ más intereses legales y con costas a la demandada.

La demandadacontestóa la demanda y pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 12/julio/2022.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimaciónde la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 14/junio/2018.

SEGUNDO

El planteamiento inicial de la demanda se realiza señalando que el servicio sanitario no actuó conforme a la lex artis habiendo ocasionado en el caso que nos ocupa un resultado desproporcionado entre la actividad inicial y el resultado producido pues tras cursar una enfermedad de carcinoma de mamá derecha que requirió la mastectomía, se le practicaron tres cirugías de reconstrucción mamaria obteniendo un resultado f‌inal nefasto.

Al tiempo se alega defecto en el consentimiento informado para la primera intervención.

Resumeen el hecho 5º de la demanda su planteamiento diciendo que la demandante había sido curada del carcinoma de mama derecha del que había sido tratada por el Hospital General Universitario de Elche en el año 2002. Por parte del Servicio de Cirugía plástica y Reparadora del Hospital General de Alicante se le realizó una reconstrucción mamaria en ambas mamaspara la que no dio consentimiento: a este respecto, en efecto, dice que en la primera intervención de reconstrucción, quetuvo lugar el 09/febrero/2006 f‌irmó un documento de consentimiento informado pero no le indicaron de forma clara y contundente la intervención a la que se iba a someter resultando f‌inalmente que había sido intervenida de las dos mamas a pesar de que previamente no se le había dicho. Agrega que la f‌inalidad de la intervención era solamente conseguir la reconstrucción de la mamaderecha y no la simetría mamaria; que f‌inalmente se le ha producido una contractura capsular en la mamaizquierda y cicatrices propias de dicha técnica quirúrgica cuando no estaba consentida ninguna intervención en la mamá izquierda. Diagnosticada la contractura capsular bilateral tras la reconstrucción de la mama derecha, se le volvió a reconstruir en junio de 2017 y tras esta última intervención tampoco se encontraba bien presentando un resultado la intervención en el que se aprecian los dos senos totalmente diferentes de tamaño (documento 3 de la demanda). Seaporta documentación gráf‌ica sobre el resultado estético de la intervención practicada.

Se aporta el informe del Dr. D. Felipe (documento 3) que relata las actuaciones sanitarias habidas y apunta que el resultado estético ha sido nefasto y desproporcionado lo que ha provocado que haya perdido la paciente seguridad y conf‌ianza en una nueva intervención.

Se alega que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial que se exige.

Se reclama la cantidad indicada de 80.000 €, sobre la base de la valoración que también se realiza en el informe aportado.

TERCERO

Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Tras reseñar los hechos y el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene lafalta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis y se remite a los distintos informes obrantes en el procedimiento emitidos por especialistas -frente al aportado por el actor-; asimismo impugna la cuantía de la indemnización.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a lasque quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues " sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley" ( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010 se resume esa doctrina en los términos siguientes, "l a jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000, 9/noviembre/2004, o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006, que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el f‌in de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003, o 13/noviembre/1997 ). "

El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice...

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