STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso824/1993
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 824/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodriguez, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cervera (Lérida) contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1992 , dictada en recurso número 1484/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Procurador Don Algimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de Doña Emilia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º) Estimar en parte el recurso, sin dar lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada. 2º) Anular los actos recurridos, y fijar la indemnización a que tiene derecho la actora en

17.848.000 ptas, que deberá ser abonada por el Ayuntamiento demandado. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cervera (Lerida) presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 4 de febrero de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada de derecho, en los términos que esta parte tiene interesados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar Sentencia confirmando la anterior, con desestimación del presente Recurso de Casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO., en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso de casación que nos ocupa se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de Noviembre de 1992, dictada en recurso contencioso 1484/90, en cuya parte dispositiva se declara la responsabilidad de la Administración demandada, el Ayuntamiento de Cervera, y se le condena a indemnizar a la recurrente en vía contenciosa en 17.848.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de las quemaduras sufridas con ocasión de la fiesta popular del Aquelarre organizada por el Ayuntamiento, que a tal efecto contrató al grupo denominado "Los Diablos" a uno de cuyos miembros le explosionó, en medio del festejo y la muchedumbre, la bolsa que portaba con elementos pirotécnicos, arrojándola al suelo y provocando el suceso que dio origen a las lesiones de la recurrente en vía contenciosa, una joven de 19 años, consistentes en "quemaduras de segundo grado superficial y profundas en extremidades inferiores, espalda y mano izquierda en una extensión del 16 por cien" siendo el pronóstico muy grave, necesitando asistencia psicológica y psiquiátrica durante un prolongado espacio de tiempo y con secuelas irreversibles de tipo estético consistentes en cicatriz por quemaduras con pérdida de epidermis de 6 por 12 centímetros en el brazo derecho, varias cicatrices por quemadura en axila derecha, cicatriz por quemadura con perdida de epidermis de 20 por 10 centímetros en la espalda, pérdida de epidermis 6 por 9 centímetros en costado derecho, pérdida de epidermis 12 por 7 centímetros en cresta, cicatriz pequeña en muñeca izquierda, cicatriz pequeña en índice mano izquierda, varias cicatrices por quemadura en cara posterior del muslo izquierdo, cicatriz aparente hiperpigmentada de 14 por 18 centímetros en pie izquierdo, pérdida de epidermis 22 por 14 centímetros en ambos muslos, cara interna debida a extracción de epidermis para práctica de injertos. También consta acreditado, dice la sentencia de instancia, que no se presentó a una asignatura de la licenciatura de Farmacia en la convocatoria de septiembre.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado se fundamenta en la supuesta infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del artículo 106.2 de la Constitución por entender que no existe relación de causalidad, ya que el festejo del Aquelarre se organiza por el Ayuntamiento a través de una empresa a quién se contrata y además se producen interferencias entre la actividad administrativa y el resultado, dado que la víctima acude voluntariamente a un festejo que entraña peligro donde corre el alcohol, el fuego, los petardos, según palabras del recurrente en casación.

El motivo que se alega no puede prosperar pon cuanto es doctrina de esta Sala recogida en sentencias entre otras de 19 de Mayo de 1987 y 23 de Febrero de 1995 que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ajena por tanto a toda idea de culpabilidad, impide a la Administración, que actúa en al esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquella contra este, sin que pueda olvidarse tampoco que en el supuesto de autos no se ha acreditado, ni tan siquiera se ha intentado acreditar, que en el contrato a que se refiere el Ayuntamiento recurrente se incluyera cláusula alguna en virtud de la cual el contratante con la Administración asume personal y exclusivamente los riesgos derivados de su actuación, ni tampoco puede plantearse duda alguna de que nos encontramos ante un supuesto de funcionamiento normal o anormal de un servicio público, puesto que por tal ha de entenderse el ejercicio de una competencia funcional cual es el ejercicio de actividades encaminadas al fomento turístico de Cervera, tal era la finalidad del festejo organizado por el Ayuntamiento, habida cuenta que el artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que son servicios públicos locales cuantos tiendan a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las Entidades Locales, precepto que ha de ponerse en relación con el 25.2.M del mismo cuerpo legal en el que se prevé como una de las competencias del Municipio la correspondiente a Turismo, actividades culturales y tiempo libre, no existiendo duda que la organización de los festejos en cuestión se incordinan claramente dentro de tal contexto.

Tampoco puede prosperar la alegación de interferencia de la conducta de la propia víctima ya que no se acredita que esta realizase actividad alguna generadora de riesgo, limitándose simplemente a acudir a la celebración de un festejo municipal en la confianza de que los responsables de la organización, el Ayuntamiento recurrente, habrían tomado cuantas medidas fuesen necesarias en orden a garantizar la seguridad de los asistentes, tanto durante la celebración del festejo como en las actividades preparatorias del mismo, ya que el evento dañoso se produjo, según consta en autos (folio 80), previo al inicio del festejo en si mismo, con motivo del transporte a la Plaza Mayor de un saco de petardos para dar comienzo al "correfoc", sin que por otra parte se haya ni tan siquiera alegado un actuar negligente, ni mucho menos ilícito, de la víctima, ni su actuar es elemento esencial y determinante del resultado lesivo, razones estas por las que el motivo invocado no pude prosperar.

TERCERO

El segundo motivo casacional articulado por el Ayuntamiento recurrente en casacióntambién ha de ser desestimado dado que en modo alguno puede considerarse la concurrencia de fuerza mayor en la producción del resultado dañoso, dado que, como dice la sentencia de 23 de Febrero de 1995, la fuerza mayor viene concebida como un evento imprevisible, identificado con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios y en todo caso absolutamente irresistible en el sentido de que aun pudiendo ser prevista hubiera sido inevitable.

Ninguna de las anteriores características se da en el supuesto de autos en el que el evento dañoso, la explosión de los petardos, no puede considerarse una causa extraña al festejo organizado por el Municipio, ni mucho menos puede considerarse algo imprevisible y absolutamente inevitable, así el Ayuntamiento, que califica el mismo festejo como una fiesta en la que corre el fuego, el alcohol y los petardos, debía haber adoptado medidas de seguridad en orden al transporte de los petardos a la Plaza Mayor previo al inicio del festejo propiamente dicho y durante el festejo en si mismo, así como en orden al número y potencia de los petardos distribuidos a cada uno de "Los Diablos" en previsión de eventos dañosos que pudieran producirse y que aun cuando deban calificarse como accidentales no pueden ser considerados ajenos o externos a la actividad organizada por el municipio ni mucho menos imprevisibles e inevitables.

CUARTO

El último motivo casacional aun cuando se articula en función del nº4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción invoca como infringido el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula la forma de las sentencias, razón esta por la que hubiera sido más correcto amparar el motivo en el artículo 95.3 de la Ley Reguladora en cuanto se refiere a infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El motivo de referencia tampoco puede prosperar por cuanto la sentencia se estructuró en la forma prevista en el precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se dice infringida en ella se recogen una serie de hechos que considera acreditados, entre otros las secuelas que se derivan de las lesiones sufridas por la recurrente en vía contenciosa y en función de aquellas evalúa los daños o efectos de la indemnización con arreglo a criterios que han de estimarse correctos atendida la naturaleza de las lesiones y secuelas y las circunstancias personales de la víctima, sin que quepa sostener que el Tribunal Contencioso Administrativo venga vinculado por cualesquiera criterios orientadores en otras materias y órdenes jurisdiccionales siquiera sea por su propia naturaleza orientadora sin que pueda apreciarse, como ya ha quedado dicho, concurrencia de culpas.

QUINTO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede al condena en costas al recurrente caso de desestimación de todos los motivos de casación articulados.

Vistos los preceptos citados y los artículo 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cervera contra sentencia de 2 de Noviembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso 1484/90 que confirmamos por ser ajustada a derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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