STSJ Andalucía 2582/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:11888
Número de Recurso814/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2582/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2582/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION 1ª

R. Apelación nº 814/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembrede dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 814/2012, interpuesto por D. Aquilino, representado por D. Carlos González Olmedo y defendido por Dª María Angeles López Alvarez, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por Dª Aurelia Berbel Cascales y defendido por

D. Salvador Romero Hernández.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de enero de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 733/2005 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aquilino, representado por D. Carlos González Olmedo, contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Málaga en el expediente NUM000, iniciado por reclamación presentada el 14 de diciembre de 2004.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Carlos González Olmedo, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 733/2005, en los que se venía a impugnar la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Málaga en el expediente NUM000

, iniciado por reclamación presentada el 14 de diciembre de 2004 (en puridad y frente a la identificación del objeto del recurso efectuada por el recurrente en su escrito de interposición, se trataría de dilucidar la conformidad o no a Derecho de la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial aludida).

El pronunciamiento judicial desestimatorio descansa, resumidamente, en la consideración de que, resultando de la propia documentación aportada por la parte actora que D. Aquilino recibió el alta el 30 de julio de 2002 y que el informe de sanidad fue emitido por el Médico Forense el 17 de junio de 2003, entre dicha fecha y la de presentación de la reclamación el 14 de diciembre de 2004 había transcurrido sobradamente el plazo de un año desde que se conoció definitivamente el alcance de las secuelas, por lo que se excedió el plazo prevenido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, sin poder estarse, como fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo, a la de la resolución de archivo recaída en el procedimiento penal.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Aquilino aduciendo, en síntesis, que, además de haberse planteado incorrectamente la cuestión por el Ayuntamiento demandado, al incluir la alegación de la prescripción entre los fundamentos de derecho y no como excepción o cuestión previa, en modo alguno puede reputarse prescrita la acción, al haberse notificado al demandante la resolución de archivo de las diligencias previas sustanciadas con ocasión del evento lesivo el 16 de diciembre de 2004, por lo que el ejercicio de la acción penal interrumpe el plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, incluso aún cuando la acción penal no se dirija contra el mismo, además de haber sido ingresado hospitalariamente el perjudicado con posterioridad a la fecha de emisión del informe médico forense tomado en consideración en la Sentencia recurrida.

Segundo

Se ciñe la principal cuestión controvertida en esta segunda instancia a dilucidar si la acción tendente a la exacción de responsabilidad patrimonial con ocasión del evento lesivo a que hizo mención el interesado en su reclamación se encontraba o no prescrita a la fecha en que dicha reclamación fue dirigida formalmente contra la Administración, debiendo incidirse en el carácter de motivo de oposición de fondo de la prescripción, de modo que su eventual estimación habría de comportar no ya la inadmisibilidad del recurso sino su desestimación, por lo que no se comparte en absoluto la aseveración de que su oposición por la demandada debió manifestarse por la vía de cuestión o alegación previa (además de ser contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva concluir en la improsperabilidad de un motivo de oposición articulado en el momento procesal idóneo para ello por la mera circunstancia de incluirlo la parte en la fundamentación jurídica del escrito de contestación y no como alegación o cuestión previa).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ".

Interesa destacar respecto al instituto prescriptivo y a la vista de las cuestiones aquí suscitadas que nuestro Tribunal Supremo, en reiteradísimas ocasiones, ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, doctrina jurisprudencial que tiene su origen en la aceptación por...

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