STS, 5 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3844
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9061/95 interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan María , contra sentencia de 18 de julio de 1995 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre de Moncada y Lorenzo, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Boletín Oficial del Estado nº 161 de 7 de julio de 1981 publica la Resolución por la que convoca concurso para adquisición de equipos de producción de radio para el Mundial de 1982.

D. Juan María interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de la Presidencia (Ente público RTVE) contra la resolución aparecida en el BOE nº 161 de 7 de julio de 1981 por ser nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Nacional de fecha 18 de julio de 1995 que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María contra las resoluciones de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajustan a Derecho. 2º. Desestimar las demás pretensiones del recurrente. 3º. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Juan María y se opone al recurso la Abogacía del Estado y la representación procesal de Moncada y Lorenzo, S.A.

La parte actora, al interponer el recurso de casación, solicita de la Sala dicte en su día sentencia definitiva por la que:

  1. Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el escrito de interposición.

  2. Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado.

  3. Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el recurso de casación, por su resistencia a seguir los ya reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se estima vulnerado el apartado 2º del artículo 24 de la Constitución y el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

La existencia de la invocada vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 13 de julio de 1983 (Asunto Zimmermann y Steiner) y el Tribunal Constitucional (en STC nº 36/84, 223/88, 81/89, 139/90 y 180/96, entre otras) y debe ser igualmente desestimado, en la cuestión examinada, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. El proceso inicialmente fue tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, planteándose una alegación previa por incompetencia resuelta por Auto de dicha Sección de 16 de enero de 1987, que fue posteriormente revocado por Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1990.

  2. La sentencia de 18 de julio de 1995 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional puso fin al proceso de instancia.

La complejidad del asunto, el número de partes personadas y las incidencias procesales habidas justifican la dilación.

Además, debe ser igualmente desestimada, en la cuestión examinada, la pretensión indemnizatoria que el recurrente hace derivar de los perjuicios que dice haber sufrido por la dilación indebida que, a su juicio, experimentó el proceso en primera instancia, dando lugar a que durante su tramitación se derogara la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 1939 por la Ley de Presupuestos del Estado para 1986, desapareciendo así la obligación de la Administración de adquirir los equipos de producción nacional, con lo que, alega, se le produjeron gravísimos perjuicios, cuestión ésta que no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido previamente conforme establecen los artículos 121 de la Constitución Española y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo directamente la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia.

En suma, se trata de una cuestión ajena al presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley 10/92 de 30 de abril, se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción en el fallo, por inaplicación de los artículos 43.1 y 80 de la LJCA de 1956, 359 de la L.E. Civil y 24.1 de la CE.

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente, como reconoce la sentencia de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1991.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, como ha sucedido en la cuestión planteada.

TERCERO

Tampoco se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, pues, como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumplió, en el caso examinado, el principio de congruencia por darse una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que no es admisible la afirmación contenida por la parte recurrente al considerar que existe una incongruencia y que no se ha dado respuesta a la pretensión instada.

En suma, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación sobre la improcedencia de los criterios manifestados por el recurrente.

CUARTO

En el tercero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 considera que el fallo infringe por inaplicación el artículo 41.a) del RCE, 47.1.c) de la LPA y la cláusula 5ª del pliego de cláusulas particulares del concurso, considerando que el contrato se sujeta a las normas de derecho privado.

Esta cuestión fue resuelta, incidentalmente, en las actuaciones por Auto de la Sala 3ª, Sección 7ª de 11 de junio de 1990 que revocó el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 1987, que había otorgado inicialmente la competencia a la jurisdicción civil, pero además los criterios jurisprudenciales mantenidos por esta Sala, en asuntos similares, otorgan a la jurisdicción contenciosa-administrativa el conocimiento de esta materia.

Así, la doctrina de este Tribunal, recogida en la sentencia de 24 de octubre de 1988 y el Auto de esta Sala de 27 de noviembre de 1989, interpretando el artículo 5.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, que aprobó el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, señala que los acuerdos de convocatoria y de adjudicación del concurso tienen la condición de "actos separables" y, como tales, susceptibles de ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no puede aceptarse que al expresar la cláusula quinta del pliego que el contrato se regiría por las normas de Derecho privado, "aún para los actos separables", se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para la contratación.

Como hemos declarado en ocasiones prácticamente idénticas (Sentencias de 24 de septiembre de 1992, 21 de enero de 1999 y 19 de febrero de 1999), como resulta del artículo 14 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975 de 25 de noviembre, en los contratos celebrados por el Ente Público RTVE, cuyos efectos están sometidos al derecho privado, han de considerarse actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación, competencia y adjudicación del contrato y en consecuencia, dichos actos están sujetos a las reglas generales del derecho administrativo a que hace referencia el artículo 10 del texto reglamentario mencionado.

En el caso examinado, la contratación se ha verificado mediante concurso, anunciándose el mismo y cumpliéndose en su tramitación las reglas básicas de procedimiento aplicables a la contratación administrativa, lo que implica que no se ha incurrido en la causa de nulidad establecida en el citado artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar en vía contencioso-administrativa los actos separables del procedimiento de contratación, no surtiendo efectos lo dicho sobre este punto por la mencionada cláusula 5ª, sin que ello suponga la nulidad radical de la convocatoria ni de la adjudicación, como no la suponen la consignación de la expresa sumisión de las partes contratantes a los Juzgados y Tribunales de Madrid para dirimir las cuestiones derivadas de la interpretación y alcance del contrato. El motivo debe rechazarse.

QUINTO

Esta doctrina es coherente con la jurisprudencia de esta Sala, que puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. Las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, se ejercen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 4/80, a través del Ente público RTVE, Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, sometido exclusivamente al Estatuto de la Radio y la Televisión, Ente que «en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeto, sin excepciones, al Derecho privado», prescripción en cuanto al ordenamiento aplicable a sus adquisiciones patrimoniales y contratación, que no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen conociéndose como actos separables, los que, si bien en el régimen de contratación de las sociedades anónimas que realizan la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión que corresponda al Ente público RTVE, por disposición expresa del artículo treinta y tres del Estatuto de Radio y Televisión, se sujetarán al Derecho privado, en lo que atañe a los contratos y adquisiciones patrimoniales que realice el Ente como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, se regirá por las normas de Derecho Administrativo; consecuencia de lo anterior es que, en principio, las bases del concurso para la adquisición de equipos y accesorios para periodismo electrónico, con destino a Televisión Española, convocado por RTVE, cuyas proposiciones habían de presentarse en sobre cerrado dirigido a la Mesa de la Contratación de RTVE, acto separable del contrato de adquisición de tales bienes, que por prescripción legal estaba sujeto a Derecho privado, puede ser impugnado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1988)

  2. Ahora, bien para la plausible finalidad de dotar de agilidad funcional al Ente público RTVE, con personalidad jurídica propia dentro de la constelación de sujetos que componen la Administración indirecta o institucional, se estableció que «en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación, estará sujeto, sin excepciones, al Derecho Privado (art. 5.º, Ley 4/1980. Esta norma no impide sino que más bien sirve de punto de apoyo a la doble calificación administrativa y civil, según los casos de la actividad en el ámbito de la contratación. En definitiva, las actuaciones preparatorias que conforman el procedimiento para la selección del contratista son separables del negocio jurídico, con arreglo a una vieja construcción jurisprudencial. Así pues, estos actos que por su naturaleza intrínseca son administrativos, en el sentido estricto de la expresión, pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, juez común de las Administraciones públicas, como pone de relieve el art. 106 de la Constitución. La convocatoria y la adjudicación del concurso forman parte de este grupo y, por ello, su enjuiciamiento no cabe deferirlo al orden jurisdiccional civil, si se impugnan -como se hizo- con independencia del contrato de suministro en su conjunto (fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1990).

  3. El problema planteado afectante a la Jurisdicción competente para conocer del fondo del asunto, aparece resuelto por este Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 1988 y autos de 10 de noviembre de 1987, 24 de mayo y 7 de diciembre de 1988 y 13 y 21 de noviembre de 1989, resoluciones dictadas en casos idénticos o análogos al presente, cuya doctrina debe mantenerse por razones de unidad y seguridad jurídica, y así cabe decir con ella, «que las funciones que corresponden al Estado, como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, se ejercen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 4/80, de 10 de enero, a través del Ente Público R.T.V.E., entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia sometido exclusivamente al Estatuto de la Radio y Televisión, Ente que en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y en la contratación, estará sujeto sin excepciones al Derecho privado», prescripción en cuanto al ordenamiento aplicable que no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen conociéndose como actos separables, los que si bien en el régimen de contratación de las Sociedades Anónimas que realizan la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión que corresponde al Ente Público R.T.V.E., por disposición expresa del artículo 33 del Estatuto de Radio y Televisión se sujetarán al Derecho privado, en lo que atañe a los contratos y adquisiciones patrimoniales que realice el Ente como titular de los servicios públicos de radio difusión y televisión se regirán por el Derecho Administrativo (fundamento jurídico segundo del Auto de 5 de junio de 1990).

La doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta, no resulta vulnerada por la sentencia recurrida.

Afirmada la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, carece de base el motivo de casación a sensu contrario de lo que se indica en la sentencia de 13 de diciembre de 1995, por ser el contrato suscrito por el Ente Público RTVE, y se trata de un contrato administrativo, sujeto a este orden jurisdiccional, como han reiterado las STS de 1 y 25 de octubre de 1999.

SEXTO

En el cuarto de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 se sostiene que el fallo infringe, por inaplicación, los artículos 41.c) y 21.2 del RGCE por ausencia del acuerdo del Consejo de Ministros autorizando el contrato, infracción que no fue denunciada en la primera instancia jurisdiccional, por lo que se trataría de una cuestión nueva en este recurso que debe ser rechazada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995.

Tampoco existe infracción por inaplicación del artículo 41.c) del Reglamento de Contratos del Estado, sobre "las adjudicaciones de contratos que carezcan de consignación presupuestaria o extrapresupuestaria debidamente aprobada", pues es un vicio que rechazamos atendiendo al Pliego de Cláusulas particulares, que señala los créditos y anualidades con cargo a los cuales se harán los abonos al contratista, como ya destacó la STS de 19 de febrero de 1999, al resolver el recurso de apelación nº 7795/92.

SEPTIMO

El quinto de los motivos invoca la infracción de los artículos 9.2, 14 y 103 de la CE, el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, aludiéndose, conforme a la cláusula segunda del contrato que en caso de materiales ofertados, objeto de importación, los derechos e impuestos no se incluirán en el precio ofertado, invocándose los artículos 31.1, 35, 38 y 133.3 de la CE.

No se trata de establecer una exención tributaria, con infracción de lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Constitución, sino de impedir que los derechos e impuestos se incluyan en el precio ofertado, pues RTVE se halla exenta de toda clase de tributos, como ya se declaró en la citada sentencia de 24 de septiembre de 1992 con relación a alegación similar y el Tribunal Constitucional lo ha declarado en la sentencia 22/1981, de 2 de julio, por lo que no puede, en este caso, entenderse que exista una discriminación carente de un fundamento objetivo y razonable, ni vulneración del artículo 133.3 de la C.E.

En efecto, no toda diferenciación de régimen jurídico es contraria al principio de igualdad, sino que la igualdad sólo es violada "si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida." En este sentido, no cabe duda de que toda exención tributaria produce una diferenciación de tratamiento fiscal entre la persona beneficiada por la exención y los demás sujetos, pero esta diferenciación está justificada en los motivos que determinaron al legislador a conceder tal régimen particular, lo que implica que no pueda en estos casos entenderse que exista una discriminación carente de un fundamento objetivo y razonable, falta de justificación que, por otra parte, no cabría reprochar a la cláusula inserta en la convocatoria del concurso, sino a la norma de Ley que estableció la exención a que se acoge el Ente Público RTVE.

Fue la Administración la que comprobó, al denegar la adjudicación, su capacidad técnica y aptitud financiera, advirtiéndose, en este punto, que la adjudicación a la empresa adjudicataria, sin alterarse el precio del contrato, no implicó un trato desigual, al presidir la contratación el principio de la libre concurrencia, sin que las obligaciones fiscales conciernan a la capacidad de la empresa adjudicataria para realizar la prestación contractual, por lo que dichas alegaciones no son estimables.

En todo caso, la consideración de que la cláusula 2ª del pliego de cláusulas particulares del concurso vulnera los principios de igualdad y de libre concurrencia, a la par que desconoce la reserva de Ley que establece el artículo 133.3 de la Constitución para la concesión de beneficios fiscales, toda vez que exime a las empresas que oferten materiales de importación, de pagar los derechos e impuestos correspondientes a los materiales importados, discriminando así, se dice, a quienes, como el recurrente, son productores nacionales que tienen que pagar todos los impuestos que gravan la producción nacional y, además, cuando exportan sus equipos, deben soportar los aranceles aduaneros de los países importadores, no puede alcanzar éxito.

En primer lugar, estas infracciones no se denunciaron en la primera instancia, por lo que no fueron objeto de especial consideración en la sentencia impugnada. La mencionada cláusula 2ª establece que si los materiales ofrecidos fueran objeto de importación, los derechos e impuestos correspondientes no se incluirán en el precio ofertado, pues como ya indicamos, se trata de impedir que los derechos e impuestos se incluyan en el precio ofertado.

OCTAVO

El sexto motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, invoca la infracción, por inaplicación de los artículos 23.1, 31.1, 35.1, 38, 40.1 y 133.3 de la CE, en relación con la cláusula segunda del pliego de cláusulas particulares del concurso.

Además de lo señalado en el motivo precedente respecto de la invocación del artículo 133.3 de la CE, los restantes artículos de la CE que son invocados como infringidos no resultan justificados y además de no explicitarse las razones de la supuesta vulneración, no son artículos considerados en la primera instancia jurisdiccional, tratándose de una cuestión nueva planteada en sede casacional.

NOVENO

El séptimo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 considera que el fallo infringe por inaplicación el artículo 10 de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 24 de noviembre de 1939 en relación con la cláusula segunda del pliego de cláusulas particulares y el artículo sexto del pliego de prescripciones técnicas.

Esta cuestión ya ha sido examinada por la Sala en reiterada jurisprudencia. En efecto, en las sentencias de 24 de septiembre de 1992, así como en las sentencias de 30 de mayo y 27 de diciembre de 1994, 20 de noviembre de 1998 y 21 de enero de 1999, cuyos razonamientos debemos reiterar aquí, se señaló que ha de tenerse en cuenta que la Orden de 11 de septiembre de 1956 quedó derogada por los artículos 4 de la Ley de Contratos del Estado y 20 de su Reglamento, en su redacción originaria (sustituidos hoy por los artículos 9 y 23 de los textos vigentes), que facultaron para contratar con la Administración a las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, en las condiciones que se fijaban, así como por la normativa que contenía la legislación de contratos sobre los procedimientos de subasta y concurso, que impedía aceptar la división en dos etapas de los trámites de la licitación que prevenía de la citada Orden de 1956 y así lo entendió la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 10/1970, de 3 de julio, resultando además que en el año 1984 eran preceptos que reclamaban una interpretación restrictiva, por responder a unos principios rectores de la economía española, los vigentes en 1939, que carecían ya de aplicación.

En este sentido, las referidas normas contenidas en los artículos 10 y 11 de la Ley de 24 de noviembre de 1939, que fueron derogados en la disposición derogatoria segunda de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, se encuentran cumplidas en la cláusula 2ª del pliego de cláusulas particulares del concurso, cuando dispone que en aquellos casos en que los materiales ofertados fueran de importación, los contratistas deberían presentar, en el plazo que se les señala, factura proforma para solicitar el certificado de excepción de protección de la industria nacional, como trámite previo para la concesión de la orden de franquicia por la Dirección General de Aduanas, de modo que la obtención de dicho certificado implica, pues, el cumplimiento de los repetidos artículos 10 y 11 de la Ley de 1939, por lo que no existiendo justificación alguna de que no se hayan verificado estos trámites, procede desestimar la alegada infracción de dichos preceptos.

Por otra parte, no cabe estimar, como aduce la parte recurrente, que los citados preceptos de la ley de 24 de noviembre de 1939 no hubieran sido derogados, expresamente, cuando se produjo la adjudicación en 1981, pues los criterios legales allí contenidos contravenían claramente los principios constitucionales y los rectores de la Unión Europea, en aplicación de la disposición derogatoria tercera , tres, de nuestra Constitución.

DECIMO

En el octavo motivo se invoca, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, la infracción por inaplicación de los artículos 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 135.1 de su Reglamento, 1.107 del Código Civil y 106.2 de la Constitución Española.

Sobre este punto, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y faltan, en la cuestión examinada, los presupuestos legales para su admisión, por lo que resulta también desestimable el motivo.

UNDECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso. Por imperativo legal procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9061/95 interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan María , contra sentencia de 18 de julio de 1995 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Maldonado Trinchant contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo, del Ministerio de la Presidencia, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución publicada en el B.O.E. de 7 de julio de 1981, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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