STS 646/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:3443
Número de Recurso20090/2017
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución646/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de revisión núm. 20090/2017, que ante Nos pende, interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Tejedor Bachiller, en nombre y representación de Justo contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería y recaída en el juicio oral 24/14 que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, con pérdida de su vigencia. Y de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del procedimiento; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 6 de febrero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Tejedor Bachiller, en nombre y representación de Justo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 11/2/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería , dictada en el JO 24/14 que condenó al hoy solicitante por:

" 1º. Un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, con pérdida de su vigencia. 2º. Y de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del procedimiento..." .

Se apoya en el art. 954.1d) LECrm. y alega:

"...Una vez firme la sentencia, se aporta testimonio del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería del informe pericial sobre la autenticidad del carnet de conducir de mi patrocinado, el cual ha estado en posesión de dicho Juzgado para realizar dicha pericial. Siendo la conclusión pericial que la licencia de conducir es un documento auténtico (folio 191 y siguientes) que estaba en vigor el día que ocurrieron los hechos, mi patrocinado no puede ser condenado por el delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal , puesto que sí poseía carnet de conducir vigente como ha quedado acreditado..." .

Segundo.- El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de marzo pasado, dictaminó:

"...la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que podrían acreditar la inocencia del solicitante y permiten abrir el cauce del art. 954.4 de la LEcrm. Por todo lo expuesto, estimamos que procede autorizar la interposición de recurso de revisión..." .

Tercero.- Por auto de esta Sala de 4 de abril de 2017 se autorizó la interposición del recurso de revisión solo en lo relativo a la condena por un delito del art. 384 CP relacionado en el fallo con el número 2.- Con fecha 27 de abril se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Tejedor Bachiller, en la representación que ostenta de Justo , formalizando este recurso de revisión, suplicando:

"...que tenga interpuesto en tiempo y forma recurso de revisión en virtud del art. 954.1d) y se absuelva al mismo del delito que se le condena del art. 384 del Código Penal ..." .

Cuarto.- El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de junio de 2017, interesó:

"...la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia del solicitante por el delito del art. 384.2 CP . Por todo lo expuesto, estimamos que procede estimar el recurso de revisión interpuesto acordando la absolución del recurrente por el delito referido..." .

Quinto.- Por providencia de 13 de junio de 2017 se declaró concluso el rollo y se acordó pasar a señalamiento de la audiencia para deliberación y fallo, lo que se efectuó por resolución de 18 de septiembre en la audiencia de 26 de septiembre y la composición de la Sala, celebrándose la votación en la fecha señalada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Justo fue condenado por conformidad de las partes en la sentencia de 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería en el JO 129/13, declarada firme en la misma fecha, por dos delitos contra la seguridad vial, uno previsto en el art. 379.2 CP (conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y el otro en el art. 384.2 CP (conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción), con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de de 9 meses de multa con una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del permiso de conducir durante 3 años, con pérdida de vigencia, por el primer delito, y 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento. El recurrente fundamenta el recurso en el art. 954.1-d) LECRIM , "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" . Alega que con posterioridad a la firmeza de la sentencia se suspende por auto de 29 de octubre de 2015 la ejecución de la pena impuesta por el delito del art. 384 CP al haberse recibido testimonio del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería en que figura un informe pericial sobre la autenticidad del permiso de conducción aportado por el recurrente en otro procedimiento. Según se desprende del citado informe pericial, en la fecha de los hechos objeto de la presente causa, el 7 de julio de 2013, el recurrente estaba en posesión de una licencia de conducir auténtica expedida por la República de Lituania y válida desde el 23 de julio de 1998.

SEGUNDO

Como decíamos, entre otras, en la sentencia 91/12, de 13 de febrero "... el hecho de que se trate de una sentencia de conformidad no supone un obstáculo decisivo para la admisión de la solicitud, dado que la revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme, por lo que no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECRM. Significando dicha resolución que "... en el delito del último inciso del art. 384 (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso extranjero y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado. Tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia de conformidad con el art. 24 del Reglamento General de Conductores , como permisos de países no comunitarios del art. 30 del citado Reglamento"..." .

TERCERO

En definitiva, la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia del solicitante por el delito del art. 384.2 CP .

CUARTO

Por cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso de revisión, en relación con el delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384 CP relacionado en el fallo con el núm. 2, declarando de oficio las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISIÓN promovido por el Procurador Sr. Tejedor Bachiller, en nombre y representación de Justo , declarando la NULIDAD PARCIAL de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería , recaída en el juicio oral 24/14, que condenó a Justo como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma. Se declaran de oficio las costas del presente recurso. Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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