SAP Alicante 437/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2022
Fecha26 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000341/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 000651/2017

SENTENCIA Nº 437/2022

En ELCHE, a veintiseis de septiembre de dos mil veintidós

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 651/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandante, D. Carlos Jesús, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Pedro García Peral, y como apelada Allianz compañía de Seguros y reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Javier Hernández Berrocal y dirigida por la Letrada Sra. Encarnación Martinez-Tortillol Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta en nombre D. Carlos Jesús frente a Dª Tarsila y la mercantil ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Carlos Jesús en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 341/2022, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, por turno de reparto especial para juicios verbales, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

La sentencia recurrida desestima la demanda, por considerar prescrita la acción ejercitada por la actora, por los motivos que constan en la resolución recurrida.

Se recurre dicha resolución por la actora alegando, en esencia, que existe un error en la valoración de la prueba, y ello por cuanto que entiende que el plazo de prescripción no se ha de computar desde la fecha del siniestro sino desde la fecha en que se adquieren las piezas de reparación, o en su caso desde la fecha de la factura de reparación, cuyo importe se reclama, pues entiende que es desde dicha fecha cuando la acción pudo ejercitarse. Alegando además que concurren todos los elementos necesarios para ser estimada íntegramente la acción por ella ejercitada. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición de dicha parte.

Segundo

En relación a la prescripción .

Centrado el objeto de debate, debemos precisar que de las alegaciones de las partes y de la documentación aportada, así como del contenido de la sentencia recurrida, que no ha sido combatido en el recurso de apelación, podemos deducir lo siguiente:

Que el accidente se produjo con fecha 11 de octubre de 2015, según se indicó en el acto de la vista, y recoge la sentencia en antecedente de hecho tercero de la misma, sin que dicho extremo haya sido impugnado, y resulta además corroborado por la documental aportada con la demanda en concreto el parte del siniestro.

Que la demanda que da origen a las presentes actuaciones tiene entrada en el decano de los juzgados de Orihuela con fecha 19 de enero de 2017, según consta en el sello de decanato obrante al folio 4 de los presentes autos, sin perjuicio de que el reparto se hiciera en fecha posterior, lo determinante es la fecha de presentación de la demanda, si esta después resulto admitida, tal y como aconteció en este supuesto.

Que no consta acreditado por la actora, según a ella incumbía en base art 217 de la lec, que desde la fecha del accidente hasta la fecha de la demandada, por la demandada se haya dirigido reclamación judicial o extrajudicial alguna contra los hoy demandados, pese a que conocía los datos de los mismos, pues estaban ref‌lejados en el parte amistoso de accidente que se aporta con la demanda.

Que se aporta por la actora una factura de compra de piezas de fecha 26/01/2016 y una factura de reparación de fecha 08/02/2016.

Que como documento 7 de la demanda, folio 54 de autos, se aporta un correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2015, remitido por la aseguradora de la parte actora, al propio actor, por el cual su aseguradora le se rechazada el siniestro, por los motivos que constan en dicha comunicación y le remite a que haga una peritación por su cuenta.

Que los únicos daños reclamados por la actora son los daños materiales

Partiendo de dichas premisas, el TS en sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 declaro entre otros extremos los siguientes . "... El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC ), según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio ; 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero, entre otras muchas.

Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre ; 706/2016, de 25 de noviembre ; 92/2021, de 22 de febrero : 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero entre otras muchas).

A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, hemos declarado que:

"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque...

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