STS 434/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021
Número de resolución434/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 434/2021

Fecha de sentencia: 22/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2560/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2560/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 434/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Gumersindo, representado por el procurador D. José Luis Moreno Gil bajo la dirección letrada de D. Ignacio Luis Moreno Pardo, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 527/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1055/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda en construcción y reclamación de cantidades anticipadas. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (actualmente Unicaja Banco S.A.), representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez bajo la dirección letrada de D. Carlos Redondo Díez. La codemandada Covington Promociones S.L. no se ha personado ante esta sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de noviembre de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Gumersindo contra Covington Promociones S.L. y Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1) La resolución del contrato privado de compraventa de fecha 11 de Mayo de 1.998, formalizado por COVINGTON PROMOCIONES, S.L., como vendedor, y Gumersindo, como comprador (Doc. n° 2. de la demanda).

"2) Condenar a COVINGTON PROMOCIONES, S.L. a que abone al actor la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.465,94 €), y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde el día 7 de Mayo de 1.998.

"3) Condenar a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. a que abone al actor, solidariamente con la otra demandada, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.465,94 €), y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde el día 7 de Mayo de 1.998.

"4) Condene a ambas codemandadas al pago de las costas causadas al actor".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid, dando lugar a las actuaciones n.º 1055/2016 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, solo compareció Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. planteando la prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante. La codemandada Covington Promociones S.L. no compareció y fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2017.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, como la discrepancia quedara reducida a una mera cuestión jurídica, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 27 de junio de 2017 con el siguiente fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Gumersindo frente a la mercantil Covington Promociones S.L y la mercantil Banco CEISS S.A, decretando la resolución del contrato privado de compraventa suscrito con fecha 11 de mayo de 1998 entre el actor y la mercantil Covington Promociones S.L, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 9.465,94 euros anticipados por el actor en concepto de precio de adquisición de una vivienda que finalmente no se ha llevado a cabo, así como a la mercantil banco CEISS S.A, condenándola a abonar solidariamente al actor dicha cantidad, en ambos casos más los intereses de mora desde el día 7 de mayo de 1998; y con imposición a las demandadas de las costas del procedimiento".

CUARTO

Interpuesto por la demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 527/2017 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, esta dictó sentencia el 20 de marzo de 2018 con el siguiente fallo:

"ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Banco CEISS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia N.° 12 de Valladolid de fecha de 27-6-17, en los presentes autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancias de D. Gumersindo, DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, PARA DECLARAR, en su lugar, LA PROCEDENCIA DE DESESTIMAR LA DEMANDA FRENTE A ELLA PROMOVIDA, con su libre absolución. Sin pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en este recurso y con imposición de las costas procesales causadas a la apelante en la instancia, a la parte demandante".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, por el desconocimiento de toda la prueba documental aportada por el actor y admitida en el acto de la audiencia previa como consecuencia de su falta de digitalización e incorporación de la misma al expediente digital, y que acreditan la existencia de actos interruptivos de la prescripción de la acción frente a Banco de Caja España, que produce haber incurrido en un error patente en la valoración de la prueba, palmario, irracional y/o arbitrario".

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de dos motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO: AL AMPARO DEL ORDINAL 3º DEL ART. 477.2 LEC POR OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA PRIMERA DEL TRIB. SUPREMO, VULNERANDO EL ART. 1969 DEL CÓDIGO CIVIL RELATIVO AL MOMENTO EN QUE HA DE TENERSE EN CUENTA PARA EL INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION".

"MOTIVO SEGUNDO: AL AMPARO DEL ORDINAL 3º DEL ART. 477.2 LEC POR OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA PRIMERA DEL TRIB. SUPREMO, VULNERANDO EL ART. 1974 DEL CÓDIGO CIVIL RELATIVO A LOS EFECTOS INTERRUPTIVOS QUE DEBE OPERAR FRENTE A LA CODEMANDADA CAJA ESPAÑA, COMO RESPONSABLE SOLIDARIA, DE LA ACCION EJERCITADA EN SEDE PENAL CONTRA LA PROMOTORA COVINGTON PROMOCIONES S.L.".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento , por auto de 7 de julio del 2020 se consideró justificada la abstención para los presentes recursos del magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

SÉPTIMO

Los recursos fueron admitidos por auto de 23 de septiembre de 2020, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 2 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 16, en que ha tenido lugar mediante el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente litigio se acumulan una acción resolutoria de contrato privado de compraventa de vivienda de futura construcción, deducida contra la promotora (en rebeldía) por falta de entrega en plazo y por no haber cumplido su obligación de constituir las garantías previstas en la Ley 57/1968, y una acción de restitución de las cantidades anticipadas por el comprador, deducida contra la promotora y también contra la entidad bancaria en la que se ingresaron los anticipos, en este último caso con fundamento en el art. 1-2.ª de dicha ley. Estimadas las pretensiones deducidas contra la promotora (pronunciamiento que es firme), la controversia en casación se reduce a la pretensión restitutoria deducida contra el banco, que ha sido desestimada en segunda instancia por prescripción al rechazar el tribunal sentenciador que el plazo de quince años del art. 1964 CC se interrumpiera por el previo proceso penal seguido en virtud de la denuncia formulada, entre otros, por el comprador-demandante.

Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

  1. Hechos probados o no discutidos:

    1.1. Con fecha 7 de mayo de 1998 D. Gumersindo entregó a Covington Promociones S.L. (en adelante Covington o la promotora) un total de 1.575.000 pesetas IVA incluido (9.465,94 euros) en concepto de "señal" (doc. 3 de la demanda) y a cuenta del precio de la vivienda (chalet n.º NUM000) perteneciente a la urbanización " DIRECCION000" promovida por la vendedora en una parcela sita en Valladolid. El pago se hizo mediante transferencia (doc. 4 de la demanda) a la cuenta n.º NUM001 (oficina 2096 de Valladolid) abierta por la promotora en la entidad Caja España (Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., actualmente Unicaja Banco S.A., en adelante el banco).

    1.2. Con fecha 11 de mayo de 1998 D. Gumersindo suscribió con la promotora el contrato privado de compraventa sobre el referido chalet (doc. 2 de la demanda), en el que, en lo que aquí interesa, se incluyeron las siguientes estipulaciones:

    La tercera, según la cual el precio total de 21.950.000 pesetas (131.922,16 euros) más IVA debía abonarse de la siguiente forma: 1.575.000 pesetas IVA incluido (9.465,94 euros) como arras del art. 1454 CC en el acto de la firma del contrato privado de compraventa; 2.100.000 pesetas (12.621,25 euros) más IVA a los quince días desde la concesión de la licencia de obras; 2.610.000 pesetas (15.686,41 euros) mediante dieciséis letras de cambio de vencimiento mensual por importe de 135.000 pesetas cada una (811,37 euros), IVA incluido, desde el mes siguiente al inicio de las obras; 2.286.000 pesetas (13.739,13 euros), IVA incluido, a la firma del certificado final de obras; y "el resto, más el IVA", en el momento de subrogarse el comprador en el crédito hipotecario.

    La cuarta, a cuyo tenor la vivienda debía entregarse en el plazo de dieciocho meses desde la obtención de la licencia de obras.

    Y la quinta, según la cual los anticipos de la parte compradora quedaban garantizados por la promotora mediante "Póliza de cantidades entregadas a cuenta de vivienda" que debía suscribirse entre la promotora y el banco.

    1.3. No consta que se constituyeran las garantías pactadas.

    1.4. Por decreto de la alcaldía de Valladolid de 16 de septiembre de 1998 se acordó dar inicio a los trámites administrativos para el desarrollo de la promoción. En concreto, se decidió aprobar inicialmente el proyecto de estatutos y las bases de actuación del "APE 7 "La Maruquesa" promovidos por D. Rubén en representación de Caja España de Inversiones" (doc. 5 de la demanda).

    1.5. Sin embargo, la construcción no llegó a iniciarse, y con fecha 4 de julio de 2002 el Sr. Gumersindo y otros compradores presentaron denuncia, entre otros, contra el banco y la promotora [más documental A) aportada en el acto de la audiencia previa] en la que, por otrosí, se afirmaba que por los mismos hechos ya se estaban siguiendo las diligencias previas n.º 2345/2002 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Valladolid.

    Consta acreditado [más documental D)] que en esas diligencias los denunciantes comparecieron y se ratificaron en el contenido de su denuncia, que el banco se personó en dicha causa como denunciado [más documental F) y G)] y que por auto de 7 de abril de 2006 el referido juzgado de instrucción acordó abrir juicio oral y declarar que la Audiencia Provincial de Valladolid era el órgano competente para el enjuiciamiento de los delitos por los que se acusaba al representante legal (administrador único) de la promotora (estafa y apropiación indebida), considerando responsables civiles a la promotora y a otra mercantil pero no el banco [más documental H)].

    También consta acreditado (doc. 7 de la demanda) que en dicha causa penal la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia absolutoria con fecha 16 de julio de 2012 (doc. 7 de la demanda). Según su fundamentación jurídica, en síntesis, Covington no era inicialmente propietaria de los terrenos donde debía llevarse a cabo la construcción, sino que tenía un derecho de opción de compra que fue ejercitado posteriormente con la oposición de la entidad concedente de la opción ( párrafo penúltimo de los "Hechos Probados"); los compradores no fueron engañados a ese respecto, ni tampoco en cuanto a la existencia de garantías, ni en cuanto a que la promoción estuviera financiada por el banco; y no había podido acreditarse que fuera intención del administrador de la promotora no llevar a término la construcción, pues ejercitó el derecho de opción de compra de los terrenos, ni que tuviera la intención de apropiarse de los anticipos, pues los destinó a gastos y fines de la promoción.

    1.6. Con fecha 21 de abril de 2016 el comprador dirigió reclamación extrajudicial a la promotora comunicando su voluntad de resolver el contrato "por incumplimiento de las obligaciones que corresponden a esa entidad" e interesando la devolución de las cantidades anticipadas (9.465,94 euros) más sus intereses legales desde la fecha de pago (doc. 15 de la demanda).

    1.7. Con fecha 10 de mayo de 2016 el comprador requirió de conciliación al banco y con fecha 24 de junio de ese mismo año se celebró el acto de conciliación, que se declaró "terminado sin avenencia" (doc. 17 de la demanda).

  2. Con fecha de presentación 10 de noviembre de 2016 y de registro 16 de los mismos mes y año, el comprador interpuso la demanda del presente litigio contra la promotora y contra el banco interesando la resolución del contrato de compraventa y la condena solidaria de las demandadas a pagar el total de las cantidades anticipadas (9.465,94 euros) más sus intereses desde que se hizo el pago (7 de mayo de 1998). En lo que ahora interesa, el demandante fundaba su pretensión contra el banco en ser la entidad receptora de los anticipos y haberlos admitido sin asegurarse de que su devolución estuviera debidamente garantizada, dada la falta de constitución de las garantías comprometidas. A tal efecto invocaba el art. 7 de la Ley 57/1968 (carácter irrenunciable de los derechos del comprador) y la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala de 21 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2016.

    El banco opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido sin interrupción más de quince años desde la fecha en que se hizo el pago de la cantidad reclamada, y en la que el comprador tuvo conocimiento de la falta de las garantías pactadas, hasta la fecha en que se formuló la primera reclamación (acto de conciliación) frente al banco. Expresamente manifestó no discutir la realidad del anticipo, ni su cuantía ni la falta de entrega por la promotora de dichas garantías.

  3. En el acto de la audiencia previa la parte demandante solicitó la admisión de más documental para acreditar, en lo que ahora interesa, que el banco también había sido denunciado y que por ello había comparecido en tal condición en las referidas diligencias previas n.º 2345/2002. La prueba fue admitida (min. 8.30 del archivo audiovisual que documenta la audiencia previa).

  4. La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, declaró resuelto el contrato de compraventa y condenó solidariamente a las demandadas al abono de la cantidad reclamada, más intereses desde el 7 de mayo de 1998, y al pago de las costas.

    Sus razones fueron, en lo que ahora interesa y en síntesis, las siguientes: (i) la acción no había prescrito, toda vez que el plazo de prescripción de quince años fue válidamente interrumpido por la tramitación de la causa penal, lo que suponía que no hubiera trascurrido por completo desde el día siguiente a la fecha de la sentencia firme absolutoria hasta la fecha en que se presentó la demanda (según la sentencia, 16 de noviembre de 2016); (ii) el efecto interruptor del procedimiento penal venía justificado por ser incongruente simultanear la acción civil indemnizatoria ventilada en el proceso penal con la acción de restitución de las cantidades anticipadas ejercitada en vía civil conforme a la Ley 57/1968, y por ello solo cuando recayó sentencia firme en el procedimiento penal el perjudicado pudo constatar la imposibilidad de recuperar las cantidades anticipadas y quedó expedita la vía civil, "considerándose por este juzgador que hasta ese momento existía una legítima expectativa de pago, ya fuera de forma voluntaria o coercitivamente a través de la sentencia penal"; y (iii) en consecuencia, cuando se presentó la demanda todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de quince años, pues este debía computarse desde la sentencia penal, también con respecto a la acción de resolución contractual. Por tanto, la sentencia estimó la demanda tras desestimar la prescripción, pero sin razonar sobre el fondo del asunto.

  5. El banco interpuso recurso de apelación reiterando que la acción estaba prescrita al carecer el proceso penal de efecto interruptor, dado que la acción ejercitada contra el banco en vía civil era la del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, completamente distinta de la que se ventilaba en el proceso penal. Subsidiariamente adujo que no debía responder de los intereses y la improcedencia de la condena en costas.

    El comprador se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia apelada argumentando, en lo que ahora interesa, que el proceso penal, incoado en virtud de su denuncia de 4 de julio de 2002 (que decía también formulada contra el banco), había interrumpido el cómputo del plazo de prescripción.

  6. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso, desestimó la demanda respecto del banco apelante y confirmó la sentencia de primera instancia en el resto de sus pronunciamientos, es decir, la resolución de la compraventa y la condena de la promotora codemandada a restituir lo anticipado por el comprador más intereses, todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia e imponiendo al comprador las costas de la primera instancia causadas al banco.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) según la interpretación jurisprudencial del art. 1969 CC, la acción nace cuando puede ser ejercitada eficazmente, y en este caso, como quiera que el comprador conoció desde los primeros momentos la falta de constitución del aval o garantía a que se había comprometido contractualmente la promotora, desde entonces comenzó a correr el plazo de prescripción de quince años; (ii) el plazo no quedó interrumpido por la tramitación de la causa penal, porque en esta no fue parte el banco y se ventilaron acciones (una acción penal y la consiguiente de responsabilidad civil subsidiaria) distintas de las deducidas en este pleito civil; (iii) como ya razonó el mismo tribunal sentenciador en sentencia n.º 300/2017, de 20 de julio, rec. 55/2017, en este caso "no estamos ante el ejercicio de una acción derivada de hecho delictivo sino del ejercicio de una acción puramente contractual o de responsabilidad civil independiente de las que se ejercitaran en vía penal y sobre la que no existía impedimento legal alguno por ser ejercitada independientemente frente a la referida entidad en reclamación de su responsabilidad propia, sin necesidad de esperar a que se resolviese definitivamente el procedimiento penal", que "ni siquiera se dirigió en momento alguno frente a la entidad bancaria"; y (iv) por tanto, "la acción de reclamación ahora ejercitada siempre estuvo expedita, desde el momento de la falta de constitución de las garantías" y "está sobradamente prescrita conforme a lo prevenido en el aplicable art. 1964, 1969 y concordantes del Código Civil, sin desdén alguno de la condena dictada frente a la codemandada Promotora, en situación procesal de rebeldía".

  7. Contra esta sentencia el demandante-apelado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la improcedencia de declarar prescrita la acción por haberse interrumpido el plazo con la tramitación del procedimiento penal.

    La entidad bancaria recurrida ha solicitado la desestimación de ambos recursos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El recurso se compone de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir la sentencia recurrida en un error patente en la valoración de la prueba documental consistente, según el recurrente, en que a consecuencia de su falta de digitalización e incorporación al expediente digital no se valoraron documentos aportados por esta parte litigante en el acto de la audiencia previa, documentos que acreditarían "la existencia de actos interruptivos de la prescripción".

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que en el acto de la audiencia previa y al amparo del art. 426.5.º LEC el demandante hoy recurrente aportó "MÁS DOCUMENTAL A), B), C), D), E) F), G)" que, pese a haber sido admitida (min. 8.30 del archivo audiovisual), no fue valorada por el tribunal sentenciador al no ser incorporada físicamente al procedimiento, resultando de dicha prueba que, en contra de lo razonado por la sentencia recurrida, la denuncia que dio lugar a las diligencias previas 2345/2002 también se dirigió contra el banco; (ii) que dicha documental consistió en A) copia de la denuncia presentada el 4 de julio de 2002 por el Sr. Gumersindo y otros frente a Caja España y otros, B) copia de la providencia del juzgado de guardia de Valladolid acordando su registro y la remisión al juzgado decano, C) copia del auto de 14 de julio de 2002 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Valladolid acordando incoar diligencias previas y acumularlas a otras seguidas en dicho juzgado, D) copia de la comparecencia del Sr. Gumersindo y otros en las diligencias previas n.º 2345/2002 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Valladolid, E) copia del oficio dirigido por el instructor de estas últimas diligencias para que se investigara a los particulares y a los representantes legales de las mercantiles denunciadas, F) copia del escrito de 17 de diciembre de 2002 presentado en esa misma causa solicitando la personación de Caja España como denunciada, G) copia de la providencia de esa misma fecha acordando tener por personada a Caja España como denunciada en las referidas diligencias previas y H) copia del auto de 7 de abril de 2006 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Valladolid en las referidas diligencias previas acordando la apertura del juicio oral; y (iii) que, por tanto, si se hubiera digitalizado e incorporado dicha documental al expediente digital, el tribunal sentenciador habría llegado a una conclusión distinta, esto es, que el procedimiento penal también se dirigió contra Caja España y que dicho procedimiento interrumpió el plazo de prescripción de la acción civil deducida en este proceso civil contra la referida entidad, de tal modo que al presentarse la demanda la acción no estaba prescrita.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que la prueba en cuestión se incorporó al expediente y, por lo tanto, no hay error alguno, ya que el tribunal sentenciador "ha resuelto conforme a toda la documental obrante en el proceso"; y (ii) que para que el proceso penal interrumpa la prescripción de la acción ventilada en el ulterior proceso civil es preciso que en ambos procedimientos se juzguen los mismos hechos y se ventilen las mismas acciones, requisitos que no concurren en este caso porque la acción penal no se dirigió contra Caja España y porque el proceso penal se siguió por presuntos delitos de estafa y apropiación indebida, mientras que en este proceso civil se ejercita contra Caja España una acción pidiendo que se declare su responsabilidad legal conforme a la Ley 57/1968 por haber aceptado anticipos sin exigir las debidas garantías.

TERCERO

Como recuerda la reciente sentencia 24/2021, de 25 de enero:

"De forma constante viene diciendo la jurisprudencia de esta sala que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia, y que por eso mismo, para que un error en la valoración de la prueba permita estimar un recurso extraordinario de infracción procesal amparado en el art. 469.1.4.º LEC (no en otro ordinal del mismo art. 469.1) debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (p.ej. y entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 189/2020, de 19 de mayo, y 147/2020, de 4 de marzo, también dictadas en casos en que se dilucidaba la responsabilidad legal de la entidad receptora conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968).

"De acuerdo con esta jurisprudencia, no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, "es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión", que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto (entre otras, sentencias 484/2020, de 22 de septiembre, 337/2020, de 22 de junio, y 298/2020, de 15 de junio), todo lo cual obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución, sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material- (entre otras, sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10 de octubre).

Asimismo declara la jurisprudencia (p.ej. sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 453/2020, de 23 de julio, y 411/2019, de 9 de julio, también en casos sobre responsabilidad legal de entidades de crédito como receptoras de anticipos) que "tampoco es aceptable plantear a través del recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones de fondo que exceden de su ámbito por ser propias del recurso de casación, ni cuestiones procesales carentes de autonomía o sustantividad propia respecto de las sustantivas que sean objeto del recurso de casación".

Esa jurisprudencia debe ponerse en relación con la que declara que la prescripción es una cuestión que tiene una doble dimensión, fáctica y jurídica, que permite el acceso de esta última a la casación (p.ej., sentencia 326/2020, de 22 de junio, con cita de las sentencias 185/2016, de 18 de marzo, y 326/2019, de 6 de junio).

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial determina que el motivo deba ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Formalmente su planteamiento es genérico y ambiguo, porque en su encabezamiento tan solo se cita como infringido el art. 24 de la Constitución y en su desarrollo no se cita como vulnerada norma alguna de valoración de la prueba, por más que se aluda a la documental privada, especialmente a la aportada en la audiencia previa.

  2. ) Tampoco se justifica mínimamente la indefensión material, ya que la alegación de que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración esa prueba es solo una conclusión de parte que, como aduce el banco recurrido, no tiene refrendo objetivo en las actuaciones, toda vez que ese conjunto documental se encuentra en las actuaciones de primera instancia que se remitieron íntegramente al tribunal sentenciador (conforme a lo previsto en el art. 463.1 LEC) para la resolución del recurso de apelación (ver diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2017), de modo que nada indica que esa documental no formara parte del material probatorio valorado por la sentencia recurrida. De hecho, en su fundamento de derecho segundo se menciona expresamente la denuncia de fecha 4 de julio de 2002, de modo que el tribunal sentenciador sí tuvo conocimiento de su contenido.

  3. ) Por último, este motivo por infracción procesal carece de autonomía o sustantividad propia respecto de las cuestiones de fondo objeto del recurso de casación, habida cuenta de lo ya razonado sobre la doble dimensión fáctica y jurídica de la prescripción, que impone examinar en casación el juicio del tribunal sentenciador acerca del hecho no discutido de que previamente se siguió una causa penal por delitos imputados al representante legal de la promotora pero de los que no fue considerado responsable civil el banco. No deja de ser un contrasentido apoyar el efecto interruptor del proceso penal en el hecho -que considera probado- de que el banco fue parte en dicha causa penal, y, por el contrario, invocar en casación el art. 1174 CC, dando por sentado que dicha causa penal solo se siguió contra la promotora, como por demás se admite expresamente en el encabezamiento del motivo segundo del recurso de casación.

Recurso de casación

QUINTO

El recurso se articula en dos motivos, estrechamente relacionados entre sí, pues en ambos se discrepa de la decisión del tribunal sentenciador de considerar prescrita la acción deducida contra el banco, fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1969 CC y de la jurisprudencia sobre "el momento que ha de tenerse en cuenta para el inicio del plazo de prescripción de la acción", y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pueda ser ejercitada eficazmente; (ii) que la sentencia recurrida considera que en este caso el plazo de prescripción comenzó a correr desde el momento en que el comprador tuvo conocimiento de la falta de constitución de las garantías; y (iii) que esta conclusión se opone a la jurisprudencia contenida en la sentencia de pleno de 16 de enero de 2015, según la cual el plazo para exigir responsabilidad comienza a correr desde que se produce el daño cuando se intenta recuperar sin éxito el dinero, lo que en este caso tuvo lugar en diciembre de 2007, por ser cuando, con la inadmisión del recurso de casación interpuesto por "la obligada a vender", se reconoció definitivamente a la promotora su derecho de opción de compra sobre los terrenos en que se iba a construir la promoción.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 1974 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta sobre los efectos interruptores de la prescripción de la acción ejercitada en vía penal contra la promotora, dada la condición de responsable solidaria de la entidad bancaria, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que según jurisprudencia contenida en la sentencia de 5 de junio de 2003, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados solidarios afecta al resto; (ii) que según la Ley 57/1968, la promotora y el banco demandados estaban obligados solidariamente a constituir las garantías, no siendo subsidiaria la responsabilidad del banco, razón por la cual la interrupción de la prescripción respecto de la promotora por el procedimiento penal seguido contra ella se hizo extensiva al banco, ya que su responsabilidad solidaria deriva de la propia ley (art. 7); y (iii) que, en consecuencia, la acción contra el banco no estaba prescrita porque el plazo de quince años se interrumpió con la tramitación del procedimiento penal, debiendo computarse nuevamente a partir de la conclusión de este por sentencia firme (16 de julio de 2012).

El banco se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) en cuanto al motivo primero, que conforme a la jurisprudencia fijada a partir de la sentencia de pleno 733/2015, de 21 de diciembre, sobre la responsabilidad legal de las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores de viviendas en construcción sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, dicha responsabilidad nace de la falta de prestación de las garantías por la promotora, por lo que desde ese momento puede ejercitarse la acción; y (ii) en cuanto al motivo segundo, que el proceso penal seguido contra la promotora fue archivado respecto del banco, y como la responsabilidad que se exige al banco no es contractual sino que nace de la ley, la acción deducida contra el banco está sujeta al plazo de prescripción de quince años del art. 1964 CC (que era el que regía al tiempo de interponerse la demanda), que había transcurrido sobradamente cuando se presentó la primera reclamación contra dicha entidad porque el plazo comenzó a correr en mayo de 1998, por ser cuando se hizo la señal y se firmó el contrato, mientras que la papeleta de conciliación, primera vez que el comprador reclamó al banco su responsabilidad, se presentó en abril de 2016.

SEXTO

La jurisprudencia pertinente para resolver el recurso es la sintetizada por la reciente sentencia 92/2021, de 22 de febrero:

"(1) El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

"(2) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( sentencias 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno, 416/2018, de 3 de julio y más recientemente 339/2020, de 23 de junio, entre otras muchas).

"(3) Igualmente hemos sostenido con reiteración que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno y más recientemente 339/2020, de 23 de junio).

"Por su parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero dice que:

""[T]anto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111 , 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)".

"(4) En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 185/2016, de 18 de marzo y 440/2017, de 17 de julio:

""La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".

"(5) La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 30 de septiembre de 1993 y 1121/2000, de 7 de diciembre), en el mismo sentido se expresa la sentencia 269/2004, de 12 de abril, cuando sostiene que "[...] el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas". Doctrina que igualmente se aplica en la sentencia 6/2015, de 13 de enero.

"(6) Una cosa es que, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción civil con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción ( sentencias de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo y 13/2020, de 15 de enero) y otra cosa distinta es que el proceso penal en trámite impida el ejercicio de acciones civiles contra personas que no fueron objeto de investigación en el proceso criminal, incluso, en el presente caso, la aseguradora se personó en el procedimiento penal con copia del atestado levantado por el accidente".

SÉPTIMO

De aplicar a los dos motivos del recurso la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se desprende que deben ser estimados por las siguientes razones:

  1. ) Además de la acción de resolución del contrato de compraventa ejercitada contra la promotora por incumplimiento de sus obligaciones, en la demanda se acumuló una acción restitutoria del importe correspondiente a la señal (9.465,94 euros) más intereses, ejercitada simultáneamente contra la promotora y contra el banco hoy recurrido, respecto de este último con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. La sentencia recurrida desestimó la acción contra el banco por considerarla prescrita, y esta decisión, en lo que supone de valoración jurídica, debe ser revisada en casación.

  2. ) No se discute que en virtud de la denuncia de varios compradores, entre los que se encontraba el hoy recurrente, antes de iniciarse el presente litigio se siguió una causa penal por delitos de estafa y apropiación indebida contra el representante legal de la promotora, que concluyó por sentencia firme absolutoria de fecha 16 de julio de 2012 en cuyos fundamentos se indica, en lo que ahora interesa, que no hubo engaño por el hecho de que la promotora apareciera en los contratos celebrados con los compradores como dueña de un terreno sobre el que en realidad solo tenía una opción de compra a cuyo ejercicio se opuso la entidad concedente (conflicto entre ambas entidades que fue resuelto a favor de la optante en diciembre de 2007), y que la promotora tampoco se apropió indebidamente de los anticipos de los compradores porque fueron destinados a gastos y fines relacionados con la promoción.

  3. ) La sentencia recurrida no niega que la denuncia también se dirigiera inicialmente contra el banco receptor (dato que resulta de la documental aportada en el acto de la audiencia previa), por más que el tribunal sentenciador haga hincapié en la circunstancia de que después -aunque en fecha que no ha sido determinada- el banco quedó fuera del procedimiento penal (en este sentido, de la sentencia penal resulta que cuando se abrió juicio oral solo continuaron como responsables civiles la promotora y otra entidad).

  4. ) En consecuencia, y como en el caso de la citada sentencia 92/2021, tampoco en este hace falta acudir al art. 1974 CC para resolver la cuestión controvertida, porque la circunstancia de que el banco no fuera parte en el proceso penal en trámite no obstaba a que dicho procedimiento impidiera el ejercicio de acciones civiles contra el propio banco (y en concreto, la fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968), al constituir un impedimento u obstáculo legal para su ejercicio.

    A este respecto basta recordar la jurisprudencia ya reseñada de que los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECRIM, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia entre los elementos personales de ambos procesos sino de la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, lo que en este caso supone que ni siquiera la circunstancia de que el banco, inicialmente denunciado, quedara luego apartado del proceso penal (en fecha no determinada), sea obstáculo para apreciar el efecto interruptor del proceso penal hasta su conclusión por sentencia firme, al ser lo relevante que los hechos enjuiciados en ese proceso penal estaban relacionados con la pretensión de condena deducida contra el banco, por ser presupuesto para estimarla que el proyecto de construcción de la vivienda litigiosa no hubiera llegado a buen fin (p.ej. sentencia 43/2021, de 23 de febrero).

  5. ) Lo anterior implica que el plazo de prescripción de quince años de la acción contra dicha entidad bancaria no se inició hasta la terminación del proceso penal por sentencia firme, y esto con independencia de cuáles fueran las personas implicadas, pues conforme a la referida interpretación jurisprudencial de los arts. 111 y 114 LECRIM el comprador-demandante perjudicado no podía demandar al banco hasta su conclusión.

  6. ) Por todo ello, la acción contra el banco no estaba prescrita cuando se formuló la primera reclamación extrajudicial al banco (requerimiento de conciliación de fecha 10 de mayo de 2016), pues no había transcurrido por completo el plazo de prescripción de quince años (que en ningún momento se ha discutido ser el aplicable por razones temporales, según reiterada jurisprudencia a partir de la sentencia 781/2014, de 16 de enero de 2015, de pleno, de la que son ejemplo las sentencias 636/2017, de 23 de noviembre, y 102/2018, de 28 de febrero), computado desde la notificación de la sentencia penal absolutoria, dictada con fecha 16 de julio de 2012.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento absolutorio del banco y devolver las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya por prescrita la acción civil deducida contra dicha entidad, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto (en este sentido, sentencia 92/2021, con cita de las sentencias 285/2009, 29 de abril, 780/2012, de 18 diciembre, 491/2018, de 14 de septiembre, 94/2019, de 14 de febrero, 326/2020, de 22 de junio, y 339/2020, de 23 de junio, y más concretamente, sentencias 524/2020, de 14 de octubre, y 463/2020, y 464/2020, ambas de 14 de septiembre, en litigios sobre la Ley 57/1968).

NOVENO

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, dada su desestimación.

DÉCIMO

Conforme a la d. adicional 15.ª LOPJ, apdos. 8 y 9, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación y que pierda el constituido para recurrir por infracción procesal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante D. Gumersindo contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 527/2017.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por esa misma parte, casar la referida sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento absolutorio del banco demandado y devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, desestimada la prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas contra el banco.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  4. - Imponer al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación, con pérdida del constituido para recurrir por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Principio de legalidad en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Principios y garantías del proceso
    • 26 Octubre 2023
    ...... STC 88/2022, de 28 de junio [j 7] –FJ4-. Sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante ... STC 54/2023 de 22 de mayo [j 8] –FJ2,3- . Principio de legalidad e irretroactividad de ... STC 126/2021, de 3 de junio [j 23] –FJ3-. Contiene la doctrina constitucional ......
59 sentencias
  • SAP Baleares 3/2023, 11 de Enero de 2023
    • España
    • 11 Enero 2023
    ...la ley de 1908, siendo esa declaración el momento a partir del cual se puede ejercitar la acción de restitución o, como señala la STS 434/2021 de 22 de junio, cuando "la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situac......
  • SAP A Coruña 153/2022, 23 de Mayo de 2022
    • España
    • 23 Mayo 2022
    ...la ley de 1908, siendo esa declaración el momento a partir del cual se puede ejercitar la acción de restitución o, como señala la STS 434/2021 de 22 de junio, cuando "la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situac......
  • SAP Las Palmas 645/2022, 13 de Septiembre de 2022
    • España
    • 13 Septiembre 2022
    ...situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre; 706/2016, de 25 de noviembre; 92/2021, de 22 de febrero: 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero entre otras A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y p......
  • SAP Madrid 287/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...Provincial de Madrid, Sección 1ª, de 5 de octubre de 2016, siendo presentada la demanda el día 9 de julio de 2018. La reciente STS de 22 de junio de 2021 (ROJ: STS 2575/2021) al resolver sobre el día inicial a los efectos del cómputo de la prescripción cuando como es el caso se ha seguido p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR