SAP A Coruña 153/2022, 23 de Mayo de 2022

PonenteCESAR GONZALEZ CASTRO
ECLIECLI:ES:APC:2022:1480
Número de Recurso403/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución153/2022
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00153/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 403/21

SENTENCIA

Núm. 153/22

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO (PONENTE)

En Santiago de Compostela, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Secundino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARÍA MARTÍN GARCÍA, asistido por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ, y como parte apelada, SANTANDER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistido por el Abogado D. GONZALO DURÁN RODRÍGUEZ HERVADA. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Ana María Martín García, en nombre y representación de Don Secundino contra la entidad mercantil SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Secundino se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de febrero de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Las cuestiones planteadas en el recurso de apelación son las siguientes:

  1. - Si ha existido error del juzgador a quo respecto a trasladar la carga de la prueba a efectos del 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte demandante, con infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  2. - Subsidiariamente, si, para el caso que se entienda que corresponde la carga de la prueba respecto a la usura del contrato de crédito revolving, se ha producido la infracción de los artículos 326 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a la errónea valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia respecto a la ausencia de contrato, cuando constan en autos extractos que acreditan la existencia de relación contractual.

  3. - Si cabe apreciar ausencia de motivación de la sentencia respecto a la acción principal de nulidad por usura al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura en relación con la infracción de los artículos 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del principio congruencia y motivación de las resoluciones judiciales y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

SOBRE EL CARÁCTER USURARIO DEL PRÉSTAMO

Son las siguientes:

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

  1. Sobre el contrato de revolving

    1. - La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aunque no resulte de total aplicación temporal al supuesto de autos, en su preámbulo indica que:

      " El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a f‌in de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modif‌icar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

      Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

      Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

      Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses( ...)".

    2. - Tal y como señala la sentencia 440/2021 de la Sección 2ª de Cantabria, de fecha 8 de noviembre, dos son los elementos esenciales que diferencian al crédito " revolving" de otros: a) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez- o cuotas f‌ijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la f‌inanciación solicitada; b) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.

  2. Sobre la nulidad de los préstamos usurarios

    1. - Establece el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios:

      " Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

      Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos. "

    2. - Tal y como señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Ley de Represión de la Usura se conf‌igura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

      A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de dicha sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ».

      Cuando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expone los criterios de " unidad" y " sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, se ref‌iere a que la inef‌icacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calif‌icado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

    3. - Señala la sentencia 628/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2015 que:

      " 1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad f‌inanciera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

      El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura

      , que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente...

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