SAP Baleares 3/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2023
Fecha11 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2023

Modelo: N10250

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971/722370 Fax: 971/227222

Correo electrónico: audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G. 07040 42 1 2020 0024781

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000962 /2020

Recurrente: Lidia

Procurador: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE

Abogado:

Recurrido: WIZINK BANK

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado:

S E N T E N C I A nº 3/23

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Doña Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 11 de enero de 2.023.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandadante-apelante DOÑA Lidia, r epresentada por la procuradora Doña María Magdalena Darder Balle y asistida por el letrado Don David Alfaya Massó. Como demandada-apelada la entidad f‌inanciera WIZINK BANK, S.A.U., representada por la procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y dirigida por el letrado Don David Castillejo Río.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2.021 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo fallo dice literalmente así:

"Que ESTIMANDO PARCIAL la demanda ESTIMANDO PARCIAL la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Magdalena Darder Balle, actuando en nombre y representación de DOÑA Lidia, contra WIZINK BANK, S.A.U., representado por la

procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins, debo realizar los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por su carácter usurario, con la consecuencia legal de que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado a partir

    del 15/11/2015, incluyendo intereses, comisiones y gastos, más los intereses ex artículo 576 LEC desde la presente resolución, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia.

  2. - No se efectúa especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Lidia, representada por la procuradora Doña María Magdalena Darder Balle, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la entidad f‌inanciera WIZINK BANK, S.A.U., representada por la procuradora Doña María Jesús Gómez Molins.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2.023.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Muestra la recurrente su frontal desacuerdo con la prescripción de la acción de restitución de intereses retributivos, así como con los intereses previstos en el art. 576 de la Lec. y con la no imposición de costas a la parte demandada. Denuncia error en la apreciación de la prueba, incongruencia interpretativa, quiebra del principio de igualdad y del de seguridad jurídica.

En relación con la prescripción de la acción, la apelante entiende que no procede porque ha de restituirse al consumidor a la situación de hecho y de Derecho en la que se hallaría de no haber existido la cláusula. Aduce en su favor el art. 1.969 del Código Civil y la accesoriedad de la acción de restitución dineraria respecto de la de nulidad, esta última imprescriptible.

En lo que respecta a la ausencia de motivación e incongruencia, la recurrente recuerda que solicitó, con base en el art. 1.303 del Código Civil, los intereses legales correspondientes desde cada pago, no sólo los intereses previstos en el art. 576 de la Lec.

Por último, considera la apelante que ha de aplicarse el principio de vencimiento objetivo respecto de la imposición de costas.

TERCERO

R esolveremos a continuación los distintos puntos en que se articula el recurso con la debida separación.

  1. ).- La prescripción de la acción de reclamación dineraria .

    La S.A.P. de A Coruña (Sección 6ª) nº 153/2.022, de 23 de mayo, resume el criterio de dicho Tribunal, plasmado en la sentencia de la misma Sección nº 133/2.022, de 2 de mayo, que a su vez cita otras resoluciones, siempre referidas a la prescripción de la acción de restitución en los casos de nulidad por usura.

    En def‌initiva, la mencionada doctrina, mantenida por diversas Audiencias Provinciales, rechazan la prescripción de la acción de restitución con respaldo en dos argumentos:

    El primero de ellos se centra en la imperatividad legal de las consecuencias que conlleva la declaración de nulidad prevista en el art. 3 de la Ley de Usura. El segundo argumento estriba en el comienzo del plazo de prescripción de la acción el día en que se declara la nulidad, porque sólo a partir de ese momento puede ejercitarse la acción de restitución con base en el art. 1.969 del Código Civil.

    Abundando en todo ello, la mencionada sentencia af‌irma respecto del primer argumento, que al amparo de la Ley de represión de la usura de 1.908 la restitución opera de forma automática. Dice la sentencia citada:

    " La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una inef‌icacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación conf‌irmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintíva . Dicha nulidadafecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3.

    Es nulo radical, sin salvedades. Opera automáticamente la restitución, como efecto legal de la propia Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Efecto legal, que no se puede soslayar ". (El resaltado es nuestro).

    En lo que respecta al segundo argumento, en consideración al art. 1.969 del Código Civil, la resolución anteriormente señalada otorga importancia fundamental al hecho de que no es sino desde la declaración de nulidad del contrato por usurario que deriva la ef‌icacia de restitución contenida en el art. 3 de la mencionada Ley de represión de la usura, de modo que es a partir de tal declaración de nulidad que es posible plantear la acción de restitución. Así, la sentencia indicada indica:

    "el entendimiento natural del art. 1969 CC lleva a situar el dies a quo para el ejercicio de dicha acción de restitución en la declaración de nulidad del contrato por usuario, pues es de tal nulidad de la que derivan los efectos restitutorios en virtud del artículo 3 de la ley de 1908, siendo esa declaración el momento a partir del cual se puede ejercitar la acción de restitución o, como señala la STS 434/2021 de 22 de junio, cuando "la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar", situación ésta que no concurre sino desde la invalidación del contrato". (El resaltado es nuestro).

    Otro elemento a considerar, ya propio del caso enjuiciado, es que el contrato de tarjeta de crédito de 23 de junio de 2.008 que vincula a las litigantes, se hallaba vigente en el momento de interposición de la demanda; de hecho, se incorpora junto con la contestación a la demanda cuadro de amortización cerrado a fecha 8 de mayo...

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