STS 92/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución92/2021
Fecha22 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 92/2021

Fecha de sentencia: 22/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3135/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3135/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 92/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Beatriz, representada por el procurador D. Álvaro F. Arana Moro, bajo la dirección letrada de D. José Frraniz Cano, contra la sentencia n.º 164 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 419/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1182/2016, del Juzgado n.º 4 de Alicante. Ha sido parte recurrida Generali España, S.A., representada el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y bajo la dirección letrada de D.ª Lorena Redondo Rivera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª María del Carmen Díaz García, en nombre y representación de D.ª Beatriz, interpuso demanda de juicio ordinario contra La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros (Generali Seguros), en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que, estimando la demanda, se condene a La Estrella Seguros a abonar a mi mandante la cantidad de 8.773,06 € más los intereses legales detallados en nuestro Fundamento de Derecho V, y las costas que el presente procedimiento genere".

  2. - La demanda fue presentada el 3 de junio de 2016, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, se registró con el n.º 1182/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín, en representación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella, S.A.), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda con absolución a mi mandante y costas, y subsidiariamente, se dicte sentencia acogiendo la pluspetición alegada en el cuerpo de este escrito".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado n.º 4 de Alicante, dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María del Carmen Díaz García en nombre y representación de Dña. Beatriz frente a La Estrella S.A (Generali) debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Beatriz.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 419/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 31 de marzo de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María del Carmen Díaz García, en representación de D.ª Beatriz, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "ÚNICO: Infracción de los artículos 1968.2 , 1969 y 1973 del Código Civil , en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al fijar erróneamente la sentencia recurrida la fecha de inicio del cómputo de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual en la fecha del siniestro o alta médica y no en la fecha posterior correspondiente al archivo del procedimiento penal incoado por los mismos hechos, vulnerando así la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que establece que, en los supuestos de existencia de proceso penal previo sobre los mismos hechos, el inicio del cómputo de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual ha de establecerse en el día de notificación de la resolución que puso fin al procedimiento penal [Sentencia de 13 de enero de 2015 (n.º 6/2015), y las que cita] con independencia de las personas contra las que se hubiese dirigido tal proceso penal [Sentencias de 12 de abril de 2004 (n.º 269/2004), 7 de diciembre de 2000 (n.º 1121/2000) y 30 de septiembre de 1993 (n.º 0882)]".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Beatriz contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2018 aclarada por auto de 7 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 419/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1182/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

    1. ) Abrir el plazo de veinte días, para que la parte recurrida formalice, por escrito su oposición al recurso, encontrándose las actuaciones a su disposición en Secretaría, durante el citado plazo.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 11 de enero de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de febrero del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso hemos de partir de los siguientes hechos.

1) El 15 de junio de 2014, la actora doña Beatriz viajaba como pasajera en el tranvía de la Línea 2 del TRAM de la ciudad de Alicante, que se vio involucrado en un siniestro de tráfico, al colisionar contra dicho vehículo un automóvil asegurado en la compañía demandada La Estrella, S.A., (actualmente Generali España, S.A.).

2) A causa de las lesiones sufridas en dicho siniestro, la actora formuló, el 28 de septiembre de 2014, denuncia penal incoándose procedimiento de Juicio de Faltas n.º 1187/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Alicante.

3) La precitada denuncia se formuló contra el conductor del tranvía, Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, Mapfre y cualquier otra persona que resultase responsable.

4) El procedimiento penal fue archivado por auto de 27 de noviembre de 2015; como consecuencia de la renuncia a la acción penal con reserva de acciones civiles formulada por la denunciante (posterior actora) en escrito de 28 de mayo de 2015.

5) Posteriormente, la Sra. Beatriz dirigió reclamación extrajudicial a la demandada el 29 de diciembre de 2015 e interpuso la presente demanda el 3 de junio de 2016, en la que postuló la condena de la compañía aseguradora a abonarle la suma de 8773,06 euros de principal.

6) El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, que desestimó la demanda, al apreciar la excepción de falta de legitimación activa por considerar que no se había acreditado que la actora viajara en el tren y que, por lo tanto, resultara lesionada a consecuencia del siniestro objeto del proceso.

7) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Por turno de reparto correspondió su decisión a la sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante que, si bien consideró acreditado que la actora resultó lesionada a consecuencia del siniestro objeto del proceso, acogió la excepción de prescripción opuesta por la compañía de seguros por estimar que había transcurrido el plazo del año del art. 1968 del Código Civil, con base en el razonamiento siguiente:

"[...] desde la fecha del siniestro 14-06-2014 o el alta médica el 16-09-2014 hasta la primera reclamación dirigida frente a la demandada el 29-12-2015 entendiendo que el procedimiento penal que se dirige frente a Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana y Mapfre y contra todo aquel que resulte responsable, archivado con fecha 27-11-2015, no interrumpe el plazo de prescripción cuando no existe ningún vínculo de solidaridad con la hoy demandada".

8) Contra dicha sentencia se interpuso por la actora el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación

  1. - Formulación

    El recurso de casación se formuló, por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se consideraron vulnerados los arts. 1968.2 y 1973 del Código Civil (CC), en relación con los arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y se citó como jurisprudencia vulnerada la reflejada en las sentencias 882/1993, de 30 de septiembre; 1121/2000, de 7 de diciembre; 269/2004, de 12 de abril; 6/2015, de 13 de enero y las citadas en ella.

  2. - El proceso penal interrumpe la prescripción civil

    En efecto, con fundamento en el principio recogido en el derecho francés le criminel tient le civil en état [lo criminal mantiene paralizado lo civil], el art. 114 de la LECrim norma que "[...] promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal", en el mismo sentido se expresa el art. 111 de dicha disposición general cuanto establece que "[...] las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código".

    Constituye una reiterada doctrina de este tribunal la que viene sosteniendo, en lo que ahora nos interesa con respecto a la interpretación de tales preceptos, lo siguiente:

    (1) El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

    (2) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( sentencias 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno, 416/2018, de 3 de julio y más recientemente 339/2020, de 23 de junio, entre otras muchas).

    (3) Igualmente hemos sostenido con reiteración que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno y más recientemente 339/2020, de 23 de junio).

    Por su parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero dice que:

    "[T]anto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111 , 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)".

    (4) En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 185/2016, de 18 de marzo y 440/2017, de 17 de julio:

    "La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".

    (5) La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales (sentencias de 30 de septiembre de 1993 y 1121/2000, de 7 de diciembre), en el mismo sentido se expresa la sentencia 269/2004, de 12 de abril, cuando sostiene que "[...] el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas". Doctrina que igualmente se aplica en la sentencia 6/2015, de 13 de enero.

    (6) Una cosa es que, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción civil con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción ( sentencias de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo y 13/2020, de 15 de enero) y otra cosa distinta es que el proceso penal en trámite impida el ejercicio de acciones civiles contra personas que no fueron objeto de investigación en el proceso criminal, incluso, en el presente caso, la aseguradora se personó en el procedimiento penal con copia del atestado levantado por el accidente.

  3. - Estimación del recurso

    Por todo ello, dado los antecedentes de hecho antes expuestos, no transcurrió el plazo del año para que operara la prescripción extintiva, con lo que el recurso de casación debe ser estimado, siendo hitos fundamentales para ello que los hechos se producen el 14-06-2014, el alta médica el 16-09-2014, la denuncia penal es de 28-09-2014, que da lugar al juicio de faltas 1187/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Alicante, que se archiva con fecha 27-11-2015, se formula reclamación extrajudicial dirigida a la demandada el 29-12-2015 y la demanda se presenta el 3 de junio de 2016, por consiguiente dentro del plazo del año del art. 1968 CC.

  4. - Consecuencias de la estimación de la demanda

    Al haber quedado imprejuzgada la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 CC, por haberse apreciado indebidamente la prescripción de la acción, si bien quedó firme el pronunciamiento relativo a la legitimación activa de la demandante, en su condición de lesionada por el siniestro objeto del proceso, la petición formulada en el recurso de casación interpuesto de que se devuelvan las actuaciones para que la Audiencia se pronuncie sobre las cuestiones objeto de debate es conforme con la jurisprudencia de esta Sala expresada, entre otras, en las sentencias 285/2009, 29 de abril; 780/2012, de 18 diciembre; 491/2018, de 14 de septiembre; 94/2019, de 14 de febrero; 326/2020, de 22 de junio y 339/2020, de 23 de junio, por lo que procede acordarlo de la forma interesada por la parte recurrente.

TERCERO

Sobre las costas y depósito

La estimación del recurso comporta que no se haga especial declaración sobre las costas causadas por el mismo ( artículo 398 LEC).

Con respecto a la devolución del depósito constituido para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª 8 LOPJ, procediendo su restitución a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 419/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1182/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de dicha población.

  2. - Casar la sentencia recurrida.

  3. - Devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que proceda, con preferencia, a la resolución del recurso de apelación interpuesto, una vez descartada la existencia de prescripción y constatada la legitimación activa de la actora en concepto de lesionada por el siniestro objeto del proceso.

  4. - No hacer especial declaración sobre las costas causadas por el recurso de casación con devolución del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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